SAP Pontevedra 305/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2020
Fecha01 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00305/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36017 41 1 2019 0000216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000110 /2019

Recurrente: WIZINK BANK

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Nemesio

Procurador: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES FILGUEIRA POUSO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 305/20

En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000110 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2020, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada D. Nemesio

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA DE LOS ANGELES FILGUEIRA POUSO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 13-1-2020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Brea Sánchez, en nombre y representación de D. Nemesio, contra Wizink Bank S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Molins, y en consecuencia acuerdo :

  1. - La nulidad del contrato de tarjeta de crédito f‌irmado el 14 de mayo de 2009, entre D. Nemesio y la entidad Wizink Bank S.A., por usurario.

  2. - Que, como consecuencia de tal nulidad, la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital, condenando a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra de capital dispuesto, cantidad que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia, resultando de aplicación al saldo resultante el devengo de los intereses que establece el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Estimándose íntegramente la demanda, la demandada deberá satisfacer las costas del proceso."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por WIZINK BANK se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso, por Wizink Bank SA. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 110/19 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Estrada, que estimó la demandada relativa a la reclamación del importe que se le adeuda por el uso de una "tarjeta revolving " (modelo " Visa Cepsa porque tú vuelves" ) que fue contratada el 14 de mayo de 2009 por el actor con Citibank, declarando su nulidad por usura.

Se basaba la demanda en que el contrato previó un interés remuneratorio del 24%, TAE 27,24%. La STS de 25 de noviembre de 2015 contemplaba como usurarios los intereses de una tarjeta suscrita en 2001, no en 2009, debiendo compararse el tipo de interés con el medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado cuando el interés medio de los créditos al consumo era del 7,73%, TAE del 10,31%. Ello de tal manera que habiendo dispuesto hasta marzo de 2019 de 13.610,32 €, se han devengado 11.166,91€ de intereses y pese a haber pagado 13.999,65€ quedan por amortizar aquello, cada mes el importe mensual de la cuota se destina a amortización de capital un mínimo, lo que hace que la devolución del préstamo sea eterna.

En la tesis de la entidad recurrente la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, entendió en que para determinar si el interés tildado de usurario es o no notablemente superior al normal del dinero hay que atender a los tipos medios de interés de cada modalidad de crédito. Hay que utilizar los elementos de comparación propios del segmento del mercado de que se trate en cada caso, homogéneos con la operación de crédito enjuiciada en cada caso; por ello considera las tarjetas de pago aplazado y revolving como una categoría de crédito con autonomía y sustantividad propia dentro del crédito al consumo en general. Su singularidad determina que exista un mercado relevante para las tarjetas de crédito que tiene carácter diferenciado del resto de las modalidades de crédito al consumo. Desde el año 2017, el Banco de España publica datos estadísticos específ‌icos del mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving que permiten identif‌icar el interés normal del dinero en ese mercado específ‌ico y, en def‌initiva, el término de comparación relevante en el juicio de usura para poder realizar una comparación adecuada entre los tipos de

interés. Añade que con su actuación, habiendo pagado y cumplido el contrato, el Sr. Nemesio contradice sus propios actos.

Finalmente aduce que se está tramitando un Recurso de Casación en el TS formulado por la misma entidad que reproduce las mismas cuestiones aquí planteadas por la recurrente .

A dicha pretensión se opone D. Nemesio alegando que la recurrente se limita a reproducir la contestación a la demanda sin rebatir las consideraciones de la resolución a quo. Debiera tenerse en cuenta no el interés remuneratorio únicamente sino el TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos por razón del préstamo, debiendo tomarse en consideración el interés normal del dinero. Ese interés en 2008 era del 10,28%, a partir de ahí evoluciona entre el 7 y 10 % en años sucesivos. La STS de 2015 consideró usuario el interés del 24,6% y son una modalidad de crédito al consumo, que debe ser el módulo comparativo del tipo de interés aplicado de ahí que el aplicado fuera usurario como se sostiene por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Aunque gran parte del motivo del recurso por parte de la entidad se funda en los criterios sentados por la STS de 25 de noviembre de 2015, en el momento de dictar esta Sentencia deberemos completarlos con la específ‌ica y actual STS 149/2020, de 4 de marzo, sigue la doctrina que ya f‌ijó el Alto Tribunal en aquella, al aplicar la normativa sobre usura para resolver las cuestiones derivadas de una tarjeta revolving, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Precisamente a ello alude la recurrente en su escrito de recurso.

En dicho recurso, Bankinter Finance, sostuvo que los intereses remuneratorios pactados, en la modalidad de pago aplazado, con un tipo nominal anual inicial del TAE 27,24%, no podían ser considerados usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.

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