SAP Badajoz 94/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2020:514
Número de Recurso67/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución94/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00094/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06011 41 1 2018 0001878

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2018

Recurrente: SARASA ALMENDRALEJO, S.L

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: CARLOS SALCEDO SESMA

Recurrido: Mateo

Procurador: JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ

Abogado: FRANCISCO DE ASÍS RODRÍGUEZ VIÑALS CAUSIÑO

SENTENCIA Núm. 94/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 67/2020

Juicio Ordinario núm. 516/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo

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En la ciudad de Mérida a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 516/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 67/2020, en el que aparecen, como parte apelante, SARASA ALMENDRALEJO, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistida por el letrado don Carlos Salcedo Sesma y como parte apelada, DON Mateo, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don José María Echeverría Rodríguez y defendido por el letrado don Francisco de Asís Rodríguez Viñals Causiño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 516/2018 se dictó sentencia el día veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarría Rodríguez, en nombre y representación de D. Mateo, contra" SARASA ALMENDRALEJO, S.L.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL VEINTE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (9.020,79 euros), con los intereses legales correspondientes.

Las costas se impondrán a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SARASA ALMENDRALEJO, SL.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día veinticinco de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda formulada por don Mateo frente a SARASA ALMENDRALEJO, SL condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de

9.020,79 euros. En la demanda inicial se reclamó la cantidad de 9.937,65 euros, pero la mercantil demandada se allanó en la cantidad de 916,86 euros, cantidad que ha sido entregada a la parte actora.

La reclamación procede del contrato de arrendamiento de vivienda amueblada f‌irmado el 28 de septiembre de 2015 entre el propietario y actor, don Mateo y la demandada SARASA ALMENDRALEJO, SL. Se reclama el importe de los desperfectos causados por el arrendatario en la vivienda al entregar las llaves a los tres años del contrato, daños que la parte actora valora en 9.020,79 euros, tres mensualidades de renta por importe de 650 euros mensuales y tres recibos de electricidad impagados por importe de 266,86 euros. Compensa la cantidad de 1.700 euros entregada como f‌ianza y correspondiente a dos meses de renta. El demandado reconoce únicamente el impago de las mensualidades de renta y los recibos de la luz y se allana por dicha cantidad compensando el importe de la f‌ianza.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Lo primero que debe indicarse es que el recurso de apelación carece de una adecuada sistemática, con motivos debidamente separados y encabezados lo que dif‌iculta a este Tribunal su adecuado examen y resolución, conforme a las reglas de los artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio de una previa alegación sobre carga de la prueba sobre la que luego se entrara, se discute la cualif‌icación profesional del perito don Jose María que realizó el informe aportado como documento núm. 6 de la demanda y que fue ratif‌icado en juicio. Se indica que su titulación, ingeniero técnico industrial, no le permite hacer una valoración de daños de un inmueble residencial al ser contrario a los artículos 10 núm. 2, letra a, párrafo segundo y el artículo 12, núm. 3 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

TERCERO

Decisión de la Sala.

El motivo se desestima. La cita de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación no puede ser más desafortunada. Dicha ley tiene por objeto, "regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edif‌icación ", lo que se repite en sus artículos 1 núm. 1 y 2 núm. 1 de la ley. No es el caso. Aparte de que los ingenieros industriales tienen la condición de proyectistas y directores de obra en determinados edif‌icios, aquí no estamos hablando de un proyecto de edif‌icación, sino de un informe pericial elaborado además por cuenta de una compañía de seguros, como se puso de manif‌iesto en la vista oral. Y, además, se trata de un informe en el que salvo un punto concreto, las grietas en la chimenea, es básicamente un informe de desperfectos de mobiliario, peritaje que podría hacer cualquier profesional con conocimiento en la materia sin necesidad de titulación. En suma, no se exige título of‌icial para el informe elaborado en autos -ex artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-

CUARTO

En realidad la discrepancia del recurrente lo es en relación con la valoración de la prueba realizada en la instancia. El recurrente indicó en su día que los desperfectos, o ya existían cuando arrendó la vivienda unifamiliar o no los ha causado él. En los puntos segundo, tercero, cuarto y séptimo, de forma inconexa y mezclando cuestiones distintas hace una crítica del informe pericial y de la valoración de la prueba practicada. No da f‌iabilidad a los presupuestos solicitados por el actor e incorporados al informe pericial y critica su contenido. Reitera que muchos desperfectos ya estaban en la vivienda cuando fue ocupada y otros corresponden al mero uso. En el particular examina cada uno de los desperfectos -hasta 21 según el informe pericial- para discutir la necesidad, existencia y coste.

QUINTO

Decisión de la Sala.

El motivo se estima en parte.

La sentencia de instancia hace una correcta exégesis del derecho aplicable y las consecuencias jurídicas. No hay que olvidar que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción "iuris tantum" -que admite prueba en contrario- de que el arrendamiento recibe la f‌inca en buen estado. Y así consta en el expositivo segundo y estipulación octava del contrato de 28 de septiembre de 2015. No sirve ahora decir lo contrario y si es así, corresponde al arrendatario, en virtud de las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probar lo contrario.

Del estudio conjunto de los artículos 21 núm. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1561, 1563 y 1564 del Código Civil, el arrendatario es responsable de los...

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