SAP Pontevedra 193/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2020
Fecha27 Mayo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00193 /2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 36057 42 1 2018 0003575

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000210 /2018

Recurrente: Hortensia

Procurador: MARIA LIMA DURAN

Abogado: JUAN PABLO PREGAL PINO

Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 193

En VIGO, a veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000210 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que

ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2020, en los que aparece como parte apelante, Hortensia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LIMA DURAN, asistido por el Abogado D. JUAN PABLO PREGAL PINO, y como parte apelada, LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 26.04.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dª. María Lima Durán en nombre y representación de Dª. Hortensia frente a la entidad Liberty Seguros S.A. debo condenar y condeno a la misma a abonarle la cantidad de 3.005,40 euros más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la L.C.S., sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA LIMA DURAN, en nombre y representación de Hortensia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandante, que había ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación en reclamación de 5.846,77 euros (reparación de vehículo, custodia en taller y alquiler vehículo de sustitución), interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que f‌ijó la indemnización a percibir por los anteriores conceptos en la cantidad de

2.987,40 euros. La parte apelada solicita la inadmisión del recurso de apelación en tanto que considera que se ha presentado extemporáneamente, es decir fuera del plazo de 20 días establecido en el art. 458.1 LEC, y por tanto ha precluido la posibilidad de interponer el referido recurso.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que la sentencia se dictó en fecha 26 de abril 2019 y fue notif‌icada a las partes el 17 de julio 2019. En fecha 23 de julio 2019 la parte demandada, condenada en sentencia, presentó escrito de corrección de errores materiales y aritméticos, dichos errores fueron corregidos en auto de fecha 17 de septiembre 2019, notif‌icado el 19 de septiembre, siguiente, sin embargo el recurso se interpone el 15 de octubre 2019; en base a los datos anteriores argumenta la apelada que el recurso no debió de ser admitido ya que el auto de 19 de septiembre 2019 no es un auto de aclaración, sino simplemente de corrección de errores aritméticos, de ahí que sus consecuencias jurídicas sean diferentes a la hora de interrumpir el plazo de interposición del recurso.

SEGUNDO

Expuesto lo que antecede, la cuestión esencial está en determinar si ante un manif‌iesto error material o aritmético, cabe o no ampliar el plazo para la interposición del recurso de apelación.

Conviene recordar que en la regulación legal ( art. 214 y 215 LEC) coexisten regímenes distintos: uno, específ‌ico para la corrección de errores materiales manif‌iestos y los aritméticos ( art. 214.3 LEC); otro, referido a la aclaración propiamente dicha, tendente a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos def‌initivos ( arts. 214.2 LEC) y a la subsanación de omisiones y defectos ( art. 215.1 LEC); y, por último, el complemento de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC).

En el caso de autos la petición, innegablemente, se refería a la corrección de un error aritmético -de hecho así se tituló y se suplicó expresamente por la solicitante-, pues se trataba de trasladar al fallo el sumando de tres conceptos referidos en el fundamento...

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