SAP Murcia 127/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución127/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

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Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2017 0008943

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000834 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2017

Recurrente: Eleuterio

Procurador: ALVARO CONESA FONTES

Abogado: PEDRO-MANUEL MOLINA LOPEZ

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO

Rollo 834/2019

J. Murcia nº Dos

Ordinario 556/2017

S E N T E N C I A nº 127/2019

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª. Mª. Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil veinte .

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 556/2017, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Dos, entre las partes: como actora Eleuterio, representada por el Procurador Sr/a. Conesa Fontes y asistida por el Letrado Sr/a. Molina López, y como demandada Caixabank, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Lozano Semitiel y asistida por el Letrado Sr/a. Morenilla Moreno.

En esta alzada actúa como apelante Eleuterio, personándose por el Procurador Sr/a. Conesa Fontes, y como apelada Caixabank, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Lozano Semitiel. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de noviembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia desestimando la demanda formulada por el Sr. Eleuterio .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Eleuterio, basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la entidad de crédito, quien presentó escrito pidiendo la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 834/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 25 de mayo de

2.019.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Eleuterio, como comprador formuló demanda contra Caixabank, S.A. reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por aquel propietario para adquisición de la vivienda Tipo Villa Sevilla, nº NUM000 a Trampolín Gil Resort de la promoción sita en Campos del Rio que no se llegó a ejecutar.

El Banco se opone por entender que el Sr. Eleuterio no era consumidor sino inversor, por no haberse ingresado en la cuenta especial de la Ley 57/68; por no existir aval individual, por no proceder el devengo de intereses desde la entrega de las cantidades.

La sentencia rechazó las pretensiones del Sr. Eleuterio por no haber acreditado la condición de consumidor, presumiendo que era inversor por haber estado 8 años sin reclamar a Caixabank, S.A., por existir la cláusula 18 de cesión a un tercero y por no acreditar que el uso de la vivienda sería personal al residir en Irlanda.

El Sr. Eleuterio, ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a f‌in de que se estime la demanda y se revoque la misma al ser un consumidor, por justif‌icar el retraso en no haberse resuelto el contrato hasta 2017, y por ser la cláusula de cesión a terceros una cláusula estándar pref‌ijada; de forma subsidiaria pide que no se le impongan las costas por la dudas existentes.

La Caixa solicita la conf‌irmación, y se opone al recurso partiendo de la consideración de inversor del actor por vivir en Irlanda, por el precio reducido de la compraventa, por no hacer referencia al IVA, por tardar 8 años en reclamarle, y por la cláusula de posibilidad de cesión a un tercero; subsidiariamente que los intereses no se f‌ijaran desde las entregas, sino en dos períodos a dividir con la fecha prevista de entrega de la vivienda.

SEGUNDO

Condición de consumidor y no de inversor del Sr. Eleuterio :

La sentencia desestima la demanda por presumir en el actor condición de inversor y por tanto negar la de consumidor, y ello por haber tardado 8 años en reclamar a la entidad bancaria, con lo que faltaba un interés en ocupar la vivienda, por la existencia de la cláusula que le facultaba para ceder la vivienda a un tercero, y por no alegar o desplegar prueba alguna tendente a probar su destino a residencia habitual u ocasional al vivir en Irlanda.

Al respecto, es clara la doctrina del Tribunal Supremo (s. de 13 de junio de 2018) por la que, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, no puede excluirse la protección al consumidor cuando la compra no es llevada a cabo con regularidad, sino sólo en supuestos muy concretos y con f‌inalidad de uso personal o familiar ( sentencia de esta Sala citada de 20 de enero de 2020).

En consecuencia se discrepa de dicha conclusión y se estima que al Sr. Eleuterio sí le alcanza la protección de la anterior Ley 57/1968, de aplicación por ser la compraventa anterior a la Ley 20/2015, de 14 de julio, pues sólo consta que adquirió una sola vivienda, que pagó el precio que le solicitaron, que la base de la promoción de la urbanización era la existencia de un campo de golf (basta ver el nombre de la promotora "Trampolín Hills Golf Resort"); que el Tribunal Supremo viene admitiendo la aplicación de aquella norma también para los supuestos de residencia ocasional o segunda residencia, no exigiendo la permanencia en ella durante un determinado período de tiempo.

Como se dirá más adelante, no puede deducirse la condición de "inversor" por el hecho de que hubiera "tardado" 9 años en enviar un burofax a la demandada reclamándole la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, ya que el Sr. Eleuterio esperó a que la administración concursal de la promotora acordara la resolución de los contratos de compraventa ante la imposibilidad de llevar a cabo la construcción de las viviendas.

Finalmente, no se considera motivo para deducir la condición de inversor el hecho de que constara en el contrato privado de compraventa la cláusula 18ª por la que la Promotora autorizaba al compradora a ceder los derechos del contrato a un tercero, puesto que era una cláusula de estilo o estandarizada a todos los contratos, sin que por ello pueda negarse a todos los compradores de la promoción la condición de consumidores.

Así lo ha establecido esta Sala en el auto de 15 de mayo de 2017 (R. 148/17) y sentencia de 12 de junio de 2017 (R. 407/17).

TERCERO

Obligación de devolver las cantidades entregadas.

Esta Sala se ha pronunciado en...

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