STSJ Aragón 189/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2020
Fecha22 Mayo 2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 45/2019 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE ZARAGOZA DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 155/2018 .

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000189/2020

En Zaragoza a 22 de mayo de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

  1. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

    Magistrados.

  2. Jesús María Arias Juana.

  3. Javier Albar García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante la Fundación Rey Ardid, representada por la Procuradora Dña Patricia Peiré Blasco, y asistida por la Letrada Dª. Mª Jesús Germán Urdiola.

Apelado el Ayuntamiento de El Burgo de Ebro, representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y defendido por la Letrada Dña. Esther García Alegre.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

La Resolución del Pleno del Ayuntamiento de El Burgo de Ebro de fecha 12 de febrero de 2018, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo adoptado en sesión de 11 de octubre de 2017 que acuerda la exclusión de la demandante del procedimiento de licitación del Contrato de arrendamiento de inmueble destinado a Residencia de la Tercera Edad.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) El acuerdo de exclusión está basado en que la entidad actora a pesar de haber obtenido la mayor puntuación, en la aplicación de la cláusula 10.3 del pliego que establece que "no podrán ser adjudicatarias las licitadoras cuyas ofertas no alcancen la valoración mínima del 25% de la máxima prevista en cada uno de los criterio selectivos", excluyéndose por haber obtenido 0 puntos sobre 15 en la cláusula 10.1. A.1.,

Uno de los criterios selectivos, en concreto la cláusula 10.1.A.1 del pliego, era el relativo al empleo de trabajadores de El Burgo de Ebro. La cláusula tiene el siguiente contenido: 10.1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa se atenderá a los criterios de adjudicación que se f‌ijan a continuación:

  1. Criterios de valoración cuantif‌icables automáticamente (55 puntos), cuya ponderación será la siguiente:

    Empleo de trabajadores de El Burgo de Ebro (15 puntos).

    El empleo de trabajadores empadronados en el municipio de El Burgo de Ebro se valorará con un máximo de 15 puntos. A tales efectos se incluirá una declaración, suscrita por el titular o representante de la empresa licitadora, en el que se exprese el número de empleos que se compromete a crear y sus características (puesto de trabajo a desempeñar, duración del contrato, jornada de trabajo, etc.)".

    Por cada contrato f‌ijo y a jornada completa que se oferte se asignarán 1,5 puntos.

    La valoración anterior se reducirá 0,5 puntos, si la duración del contrato o jornada de trabajo son inferiores.

    Para la valoración del empleo de trabajadores de El Burgo de Ebro, es necesario que la antigüedad en el empadronamiento de estos en El Burgo de Ebro no sea inferior a dos años.

    La actora interpuso recurso en base a dos motivos:

  2. La Fundación cumplió con el criterio de adjudicación del pliego en lo que se ref‌iere a la adjudicación del personal a contratar, puesto que aportó una declaración f‌irmada en la que se manifestaba el compromiso de contratar a todas aquellas personas empadronadas en El Burgo de Ebro que, en igualdad de condiciones, cumplieran los requisitos del puesto, además de establecer en la oferta una serie de condiciones benef‌iciosas para los habitantes de El Burgo de Ebro.

  3. Considerar nula de pleno derecho la cláusula que contiene dicho criterio de adjudicación por infringir el artículo 14 de la Constitución Española en línea con lo establecido por nuestra Jurisprudencia que declara la nulidad de cláusulas similares en este tipo de procedimientos, por considerar que son discriminatorias, por favorecer a determinadas personas por razón de residencia, y más cuando su interpretación literal supone la exclusión del procedimiento licitador, siendo ello contrario al principio de concurrencia.

    2) Ambos dos motivos son desestimados por la sentencia apelada.

    En relación al primero se razona que la cláusula es clara y de su lectura se deduce sin duda alguna que ha de expresarse número de empleos que la empresa se compromete a crear que van a ser ocupados por trabajadores del Burgo de Ebro y sus características. De hecho en la cláusula se f‌ija la puntuación que se otorga a cada contrato a jornada completa.

    La parte actora presentó la siguiente declaración (documento nº 3) : Que, nuestra entidad empleará en la Residencia de la tercera edad un mínimo de 10 trabajadores a jornada completa al inicio de la gestión, así como, en función de las necesidades del centro se priorizará la contratación a todas aquellas personadas empadronadas en el Burgo de Ebro que cumplan los requisitos del puesto y a continuación relacionaba los cargos propuestos (Director, DUE, Fisioterapeuta, Coordinador, Auxiliares de Enfermería, Terapeuta ocupacional, Recepción/Administrativo; Lavandería-Limpieza, Mantenimiento)

    Asimismo en el escrito (documento nº 4) señala que "los principales benef‌iciarios de este recurso tanto para el empleo como para el servicio deben ser los vecinos de El Burgo de Ebro", af‌irmando que "la Fundación Rey Ardid, considera que los vecinos del municipio deben de contar con condiciones especiales de cara a recibir el servicio o acceder a un puesto de empleo".

    La declaración suscrita no especif‌ica, de esos empleos que se compromete a crear, cuáles se desempeñarán por personas directamente empadronadas en el Burgo de Ebro. Por tanto, no existiendo una especif‌icación relativa a la contratación de trabajadores empadronados, es correcta la no adjudicación de punto alguno a la recurrente en cuanto al criterio de valoración cuestionado.

    Es evidente que la f‌inalidad de la cláusula es conseguir un compromiso de contratación de personas empadronadas en el municipio. Una cosa es plasmar este compromiso resulte imposible para la recurrente y otra muy distinta que ref‌lejar tal compromiso sea imposible de modo categórico, como af‌irma la misma. De hecho, el licitador que resultó adjudicatario ref‌lejó ese compromiso. Y respecto a la posibilidad de subsanación, no procede dar oportunidades adicionales a un licitador en un procedimiento de concurrencia competitiva como es éste, lo cual supondría una quiebra del principio de igualdad.

    3) En relación al segundo motivo razona que hay que partir de que el Pliego no fue impugnado en su momento por la recurrente, por lo que devino f‌irme y consentido al no ser impugnado en tiempo y forma. No es necesario recordar que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y los Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT), que las leyes sobre la contratación administrativa imponen en los contratos administrativos constituyen en sentido metafórico, de acuerdo a reiteradísima jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la "ley del contrato " lo que signif‌ica que las determinaciones de aquellos Pliegos, si no son

    impugnadas en su momento, quedan consentidas y f‌irmes y en consecuencia vinculan a todos, Administración y contratistas, y por esa razón todas las incidencias del contrato, su ejecución, y los derechos del contratista y las facultades de a administración se deben ajustar estrictamente a lo previsto en tales Pliegos.

    En el caso enjuiciado, uno de los licitadores al que no se le había adjudicado el contrato, recurre contra dicha adjudicación con base a irregularidades existentes en los Pliegos, y yendo en contra de sus propios actos ya que desde el momento en que los licitadores presentan sus ofertas aceptan el contenido de los Pliegos en su totalidad. En el momento de la adjudicación ya no es posible examinar las cláusulas de los Pliegos de Condiciones Administrativas y de Prescripciones Técnicas, por haber quedado las mismas consentidas y f‌irmes al no haber sido impugnadas en tiempo y forma; cláusulas que vinculan a todos los que participan en el procedimiento de licitación y a la Administración contratante. Si el hoy recurrente entendía que determinadas cláusulas no eran conformes a derecho, debió impugnarlas en su momento y si consideraba que eran oscuras debió solicitar del órgano contratante su aclaración. Lo que no es factible es que, cuando los Pliegos no han sido recurridos y por tanto han devenido f‌irmes y consentidos, se impugne la adjudicación con base a que los pliegos eran contrarios al TRLCSP ( artículos 169 y 176) o a las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil . Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (recurso de casación 2506/2015), que se remite a la sentencia de 4 de julio de 2016( recurso de casación 9890/2003 ).

    Pero es que considerar que alguna cláusula de un Pliego determinado, o alguna actuación del procedimiento de licitación, puedan incurrir en causa de nulidad de pleno derecho del art. 62 de la LPA, precisa, una vez transcurridos los plazos de impugnación, una motivación detallada y, en todo caso, ha de evidenciarse una grosera y cualif‌icada vulneración de un derecho con amparo constitucional, cosa que en este supuesto no se produce. No se constata en este caso vulneración del derecho de igualdad porque el Pliego es el mismo para todos los participantes, y la condición establecida (ref‌lejar el compromiso de emplear a personas empadronadas en el...

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