STSJ Aragón 207/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
Número de resolución207/2020

SENTENCIA Nº 000207/2020

RECURSO DE APELACION Nº 357/2018 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 25 DE JUNIO DE 2018 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7/2018 .

En Zaragoza, a 22 de mayo de 2020. habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

D. Javier Albar García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante El Espíritu del Sur, S.L.. representado por la Procuradora Dª. Monserrat Roure Barrabás y defendida por el Letrado D. Manuel Miguel Torres Guillaumet.

Apelado el Ayuntamiento de Huesca representado por el Procurador D. Javier Lahuerta Valero y defendido por el Letrado D. Javier Laliena Corbera.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Decreto de 25 de octubre de 2017 del Ayuntamiento de Huesca que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 25 de mayo de 2017 que adjudicó a la empresa "El Veintiuno Música y Espectáculos Independientes S.L." el contrato de servicios que tiene por objeto la programación musical y la prestación del servicio de asistencia técnica y alquiler del material de sonororización, iluminación y backline y los trabajos de carga y descarga en el denominado recinto de peñas recreativas durante las f‌iestas de San Lorenzo de 2017.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

La Sentencia no entra en el fondo del asunto e inadmite el recurso al no haber aportado con carácter previo a la interposición del recurso el apoderamiento necesario. El 4 de enero de 2018 la Procuradora Sra. Roure Barrabés presentó en este Juzgado escrito de interposición de recurso af‌irmando obrar en nombre y representación de la actora . Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2018 se le requirió a que en plazo de 10 días acredite la representación del recurrente aportando original de la escritura de poder o apoderamiento apud acta. Se presentó un Certif‌icado de inscripción de apoderamiento apud acta expedido por la actora a favor de la Sra. Roure Barrabés, con vigencia desde el 17 de enero de 2018.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Estimación del recurso de apelación, con revocacion de la Sentencia apelada. Dictando otra que estime la demanda, con anulación del acto recurrido y en concreto la adjudicación del contrato a "El Veintiuno Música y Espectáculos Independientes S.L.".

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) Es posible la subsanación del poder, con posterioridad a la interposición del recurso.

2) En cuanto al fondo suscita. Que no debió admitirse la oferta de El Veintiuno, dado que no constaba el precio de taquilla, con lo que era imposible aplicar la reducción a las peñas del 25 % de ese precio.

3) Incorrecta valoración del patrocinio dado que tanto el Heraldo, como la Cadena Ser, establecían que parte del mismo debería destinarse a publicidad.

4) No explica la forma de la publicidad.

5) No debería de haberse tenido en cuenta la oferta del cantante Leiva, dado que solo se había presentado una declaración responsable.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Conf‌irmación de la Sentencia y en cuanto al fondo se remite a la contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 25 de julio de 2018.

Se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2020 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La inadmisión del recuso por falta de aportación del acuerdo previo para interponer acciones.

La cuestión que ahora se plantea, si es posible la subsanación de la falta de aportación de la representación del Procurador, tras la interposición del recurso ya ha sido resuelta por este Tribunal en reiteradas Sentencias.

Citaremos la STSJ de Aragón de 31 de enero de 2019 (Apelación 381/2018) en la que consideramos subsanable este defecto, como otros, con posterioridad a la interposición del recurso y dijimos:

Con tal fundamentación, y como ya dijimos en sentencia de 20 de diciembre pasado, en recurso de apelación contra un auto sustancialmente idéntico al aquí recurrido, viene a desconocer el Juzgador la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio y sintetizada entre otras muchas, en la STC 83/2016, de 28 de abril, que ha sido recordada recientemente por esta misma Sección en sus sentencias números 446/2018, de 21 de septiembre, y 497/2018, de 5 de noviembre -con cita de la STC 12/2017, de 30 de enero y de la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015-, en asuntos análogos, en los que el mismo Juzgado había inadmitido los recursos -en esos casos al no considerar subsanada la apreciada falta de capacidad procesal de las mercantiles recurrentes por ser los acuerdos societarios por los que se decidió recurrir posteriores a la fecha de interposición de los recursos-; pronunciamientos de inadmisibilidad revocados en dichas sentencias.

Como declara el Tribunal Constitucional " (E)l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce elart. 24.1 CEes el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables f‌inalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ". Añadiendo más adelante que " al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los

f‌ines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrif‌ican "; y, más adelante, que el principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción " obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el f‌in perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza elart. 24 CE ".

El mismo Tribunal, en su sentencia 205/2001, de 21 de Noviembre, por lo que se ref‌iere en concreto a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, recuerda, con cita de otras anteriores, que " este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ".

En def‌initiva, la acreditación del cumplimiento del requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2.a). No obstante, el mismo artículo, en su párrafo tercero, prevé que la omisión de tal acreditación, como la de los demás requisitos que afectan a la validez de la comparecencia, es subsanable, viniendo obligado el Juzgado, una vez apreciada, a requerir su subsanación.

Comprobando que el requisito ha sido subsanado, debe estimarse el presente recurso de apelación y entrar a resolver el fondo de la cuestión.

SEGUNDO

La falta de indicación del precio de venta en taquilla y su admisión como oferta.

Siguiendo la f‌idedigna relación de hechos que se hace en la contestación a la demanda, en relación a esta cuestión diremos:

Pliego de Prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Precio de las entradas para las actuaciones musicales.

El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT en lo sucesivo) para la contratación de la programación musical y la prestación del servicio de asistencia técnica y alquiler de material de sonorización, iluminación y backline en el denominado recinto de Peñas Recreativas durante las f‌iestas de San Lorenzo 2017, en lo que respecta al precio de las entradas, en la cláusula segunda decía lo siguiente:

"Las actuaciones musicales podrán contemplarse como de pago en su totalidad o en parte de ellas; y, en todo caso, será obligatorio aplicar la reducción prevista en el apartado "Reducción en el importe a peñistas para la programación musical que se celebre en el Recinto de Peñas Recreativas durante las Fiestas de San Lorenzo de 2017" que f‌igura en el presente pliego."

En el apartado nueve, contenía el siguiente epígrafe:

"Reducción en el importe a los socios peñistas de las Peñas Recreativas Oscenses (Peña Recreativa Alegría Laurentina, Peña Zoiti, Peña Recreativa La Parrilla, Peña Recreativa Los que Faltaban; Peña Recreativa 10 de agosto y Peña Recreativa los 30) para la programación musical que se celebre en el Recinto de Peñas Recreativas durante las Fiestas de San Lorenzo de 2017" que f‌igura en el...

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