STSJ Aragón 172/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2020
Fecha21 Mayo 2020

S E N T E N C I A Nº 000172/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS:

Don Javier Albar García, Ponente de esta sentencia

Don Juan José Carbonero Redondo

En Zaragoza, a 21 de mayo del 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso- administrativo nº 319/2017 seguidos a instancia de D. Romulo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2017 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra la resolución de 8-9-2017 de la Dirección Provincial de la TGSS que conf‌irmó en alzada el recurso interpuesto contra la resolución de 18-5-2017 de la administración 50/04 que había acordado el alta del recurrente en el RETA de 1-10-2012 a 28-3- 2013.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Zarzuela Ballester y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el día 20 de Mayo 2020 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución de 8-9-2017 de la Dirección Provincial de la TGSS que conf‌irmó en alzada el recurso interpuesto contra la resolución de 18-5-2017 de la administración 50/04 que había acordado el alta del recurrente en el RETA de1-10-2012 a 28-3-2013.

Se alega nulidad por haberse incorporado indebidamente las comprobaciones de un acta anterior caducada; nulidad por no haber presunción de certeza; indefensión por no haberse practicado las pruebas interesadas y por no concurrir los requisitos para ser dado de alta.

SEGUNDO

La cuestión presente tiene un antecedente, que inicia el expediente y al que se ref‌iere el acta, que es un acta de liquidación y una sentencia - la 139/2016 de 6 de septiembre, PO 10/2016 del Juzgado delo Contencioso nº 2 de Zaragoza, de este mismo ponente- que anuló la misma, y sus resoluciones conf‌irmatorias, habiéndose, precisamente, realizado una nueva acta derivada de aquella y respecto de las mensualidades no prescritas.

Así mismo, se declaró caducado, y se anuló la sanción, sentencia 1-2-2016, Juzgado nº 3 de lo Social, el procedimiento sancionador incoado. Nuevamente, el Juzgado de lo Social nº 5, el 2-7-2018, anuló la sanción de pérdida de prestaciones de desempleo.

TERCERO

La primera de las sentencias citadas consideró lo siguiente:

"SEGUNDO- En relación con lo primero, se alega que para poder incorporar actuaciones previas, es necesario que se cumplan diversos requisitos, según se deriva del art. 7.5 del RD 928/1998, lo que se completa por exigencia jurisprudencial con que debe explicarse el por qué se incorporan, STSJ Social, de Aragón de 3-5-2016 o la del TSJ, CA de Madrid de 20-4-2016.

Frente a ello, la TGSS alega que no estamos ante actuaciones previas, sino que se ha incorporado actuaciones de un acta anterior caducada, que a su vez había incorporado actuaciones anteriores, no siendo por ello exigibles nuevas comprobaciones. En concreto consta en el acta actual que se realizaron actuaciones de comprobación desde el 25-9- 2013, que ello dio lugar al acta de 17-6-2014, sin rebasar los nueve meses de plazo máximo, y que la resolución liquidadora tuvo lugar el 13-2-2015, por lo cual, habiendo pasado más de seis meses entre estas dos últimas fechas, se declaró caducada en alzada el 15-4-2015, incoándose nueva acta el 28-5-2015, que incorporó las actuaciones precedentes, pero sin practicar nuevas diligencias .

TERCERO

Para resolver la primera cuestión, debemos examinar los preceptos que lo regulan, así como, según se verá, su devenir histórico.

En concreto, el art. 7.5 del RD 928/1998 que regula el procedimiento dice " 5. La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador o liquidatorio, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada o la deuda imputada no hayan prescrito, se realicen nuevas actuaciones inspectoras y se practique nueva acta de infracción o de liquidación ". Contrasta esta regulación, procedente del RD 772/2001 de 3 de junio, con la original del presente RDque decía " 5. La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción denunciada no haya prescrito, y mediante la práctica de nueva acta de infracción ". La diferencia es obvia, anteriormente no se exigía realizar nuevas actuaciones inspectoras. Eso sí, ya habían venido siendo exigidas por alguna jurisprudencia, como la de la STSJ de Madrid de 29-10-2007, nº 710/2007, rec. 376/2007, que decía " Pues bien, esta Sala y Sección ha dicho que cuando se declara la caducidad de un procedimiento en el que ha recaído Resolución sancionadora, los hechos pueden ser sancionados mediante la incoación de un nuevo procedimiento sancionador en el que, además de la práctica de una nueva Acta de infracción, es precisa además la práctica de nuevas actuaciones inspectoras con independencia de que los hechos constitutivos de la infracción hayan sido cuestionados o no por la parte afectada, y ello con fundamento en que" los efectos derivados de la actuaciones administrativas está supeditado a la validez de dichas actuaciones, conforme al principio general de que solo la actuación que es válida puede anudar los efectos que el ordenamiento jurídico ofrece para tal actuación, o dicho de otro modo, los efectos normales establecidos en la Ley solo son predicables de las actuaciones que son jurídicamente válida, por lo que un acta anulada no puede producir ningún efecto y, por tanto, no puede servir para la práctica de una nueva acta de infracción ."

Por su parte, el 8 dice " 1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

  1. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias :

  1. Cuando las actividades de inspección revistan especial dif‌icultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográf‌ica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

  3. Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

    Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes .

    Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los...

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