STSJ Castilla y León 453/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2020
Fecha20 Mayo 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00453/2020

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001145

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001173 /2018

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. SONINORTE PRODUCCIONES S.L

ABOGADO JAIME RODRIGUEZ DIEZ

PROCURADOR D./Dª. SONIA RIVAS FARPON

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA nº 453

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a 20 de mayo de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 1173/2018 en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición planteado el 4/09/2018 ante la Consejería de Fomento y Medioambiente frente

la desestimación presunta de la solicitud de 25/01/2018, de convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, SONINORTE PRODUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Diez

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Ana Martínez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia en la que estime la demanda formulada por esta parte y, en su virtud, acuerde:

1) Anular la actividad administrativa impugnada (desestimación presunta del recurso de reposición de 4/09/2018 frente la desestimación presunta de la solicitud de 25/01/2018, de convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles) al ser contraria a Derecho por las vulneraciones esgrimidas.

2) A pasar por la declaración de invalidez del acto; para que en su lugar se declare:

  1. La retroacción que la Sala considere conveniente.

  2. La pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar;

  3. La pertinencia de iniciar el procedimiento de adjudicación de las referidas licencias.

3) Condenar a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 20 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición planteado el 4/09/2018 ante la Consejería de Fomento y Medioambiente frente la desestimación presunta de la solicitud de 25/01/2018, de convocatoria del concurso de licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La demanda se fundamenta, en síntesis, en que la potestad de la Administración de convocatoria de las licencias audiovisuales de radiodifusión digital es una potestad reglada que debe ejercitarse por la Comunidad Autónoma de Castilla y León respecto de las 264 licencias de radiodifusión sonora digital terrenal correspondientes a los 44 bloques de frecuencias de ámbito local (con capacidad inicial de 6 programas por cada uno de los bloques), que fueron asignados a la Comunidad autónoma de Castilla y León a través de la Orden de 15 de octubre de 2001, por la se aprobó la planif‌icación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal,(BOE núm. 266, de 6 de noviembre de 2001).

La convocatoria no puede denegarse invocando que las frecuencias han quedado excluidas de la planif‌icación radioeléctrica ex art. 27.4 de la LGCA pues el espacio radioeléctrico para las licencias de radiodifusión sonora digital sigue existiendo, como se ha constatado en la Orden ETU/1033/2017, de 25 de octubre, por la que se aprueba el cuadro nacional de atribución de frecuencias, y en la Orden ETU/416/2018, de 20 de abril, por la

que se modif‌ica la Orden ETU/1033/2017, y las consecuencias excluyentes del art. 27.4 de la LGCA se ref‌ieren a las planif‌icaciones de dominio público que se realicen a partir de la entrada en vigor de la LGCA, que fue el 1 de mayo de 2010. En caso contrario, la Administración se estaría aprovechando de su propia pasividad ya que, tras la asignación, ni ha solicitado la reserva para la prestación del servicio público de radio digital, ni ha convocado concurso público de licencias de radio digital. Tampoco puede ser obstáculo a la convocatoria el que no se haya solicitado, hasta el momento, por ningún interesado pues esta petición no está sujeta a plazo.

El deber de convocatoria por la Administración es una potestad reglada, no discrecional, y para cuyo ejercicio no es preciso que las licencias hayan sido ocupadas con anterioridad y esté vencido su plazo; los arts. 27 2 y

27.5 de la LGCA se ref‌ieren genéricamente a las licencias vacantes no solo las vencidas. Existiendo licencias vacantes, por el motivo que sea, deben ser convocadas.

La falta de convocatoria impide el desarrollo del Plan Técnico de Digitalización integral del Servicio de radiodifusión sonora terrestre existiendo diversas razones técnicas por las que se hace necesario el desarrollo de la radiodifusión sonora digital.

SEGUNDO

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y solicitado su desestimación.

En apoyo de esta pretensión sostiene:

Con remisión a lo declarado por el TSJ de Asturias en su sentencia de 27 de diciembre de 2018, dictada en el PO 254/2018, que es de aplicación lo previsto en el art. 27.4 de la Ley 7/2010, Ley General de Comunicación Audiovisual, y al haber transcurrido los plazos previstos en este precepto no procede convocar concurso alguno. Mientras en el supuesto previsto en el artículo 27.2 -existencia de licencias disponibles por hallarse alguna de ellas vacante-, el interés general que se deriva del derecho a la libre expresión de comunicar y recibir información, exige, previa conf‌irmación de la existencia de espacio radioeléctrico, la convocatoria para obtener la oportuna licencia, en el supuesto del apartado 4 del propio artículo 27 se contempla que por el transcurso de los períodos en él previsto sin que la Administración competente hubiese solicitado la afección al servicio público, o en su caso, ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la reserva decae, y se excluye automáticamente de la planif‌icación radioeléctrica, en consecuencia, no existe licencia alguna vacante susceptible de ser convocada ni susceptible de exigir su convocatoria.

. No cabe convocar un concurso a instancia de un particular al no concurrir los supuestos previstos en los numero 2 y 5 del art. 27 ya que las licencias cuya convocatoria se insta nunca han sido objeto de concurso por lo que ninguna ha quedado liberada ni tampoco puede haber vencido ninguna licencia ya que nunca se han otorgado en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

Con transcripción del informe del Servicio de infraestructuras de las Telecomunicaciones de la Dirección General de Telecomunicaciones, de la Consejería de fomento y Medio Ambiente de Castilla y León, emitido con fecha 21 de diciembre de 2018, y del de fecha 2 de enero de 2019, de la Directora General de Telecomunicaciones, concluye que la radio digital DAB necesita establecer y mantener una red de difusión nueva que en la actualidad no existen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, por lo que en el caso de convocarse el concurso las condiciones técnicas que tendrían que exigirse actualmente no están amparadas por el mercado de las tecnologías. No se dan las circunstancias técnicas y legales para la convocatoria del concurso y tampoco se percibe una demanda real para dicha convocatoria. Todo ello implica una elevada probabilidad de que un concurso convocado en este momento pudiera quedar desierto, y, en cualquier caso, su resolución carecería de efectos prácticos, pues no sería viable la emisión y la recepción de la señal utilizando la tecnología de la radio digital terrenal (DAB) en Castilla y León.

TERCERO

Precedentes de esta Sala.

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos procedimientos sobre la obligatoriedad de convocatoria de los concursos para la adjudicación de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital. Concretamente en la sentencia nº 1029/2018, de 16 de noviembre, dictada en el PO 99/2018, concluimos la obligatoriedad de la convocatoria del concurso que se ha omitido por la Administración en base a las siguientes razones:

  1. Ha de estarse al régimen general previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, ya que el artículo 4 de la...

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