SJMer nº 1 302/2020, 13 de Mayo de 2020, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
ECLIES:JMIB:2020:1524
Número de Recurso171/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00302/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa den Ballester, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 171/2018

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 171/2018 a instancia de la entidad mercantil declarada en concurso, BONET RAMÍS, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña María Garau Montané, contra doña Irene, administradora concursada nombrada en el concurso voluntario nº 538/2011 seguido en este Juzgado de lo Mercantil, y contra la entidad aseguradora CASER SEGUROS, ambos demandados representados por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, en ejercicio de una acción de responsabilidad de los administradores concursales, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se f‌ijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

TERCERO

En el acto del juicio se celebró con el resultado que consta en acta. Formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO

Dejando de lado el régimen de responsabilidad de los administradores de la sociedad declarada en concurso, tanto por actos cometidos antes como durante el concurso, la Ley Concursal establece un régimen legal de responsabilidad de los administradores concursales.

La Ley Concursal, bajo un equilibrio adecuado entre derechos, facultades y deberes, impone a los administradores concursales nombrados que acepten el cargo, todo un elenco de funciones que, como auxiliares del Juez del concurso, en términos generales están encaminadas a supervisar y velar por el interés superior del concurso y, por tanto, de todos los intereses en juego.

No obstante, todas las funciones encomendadas a la administración concursal, entre otras la elaboración de informes ( artículos 75, 160.1 LC, etc.), asistir a la junta de acreedores ( 117 LC), etc..., están presididas bajo el deber general que, por excelencia debe cumplir todo administrador concursal, respecto de "desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal" ( art. 35.1 LC). Modelo de conducta, que no se limita a ser una pauta de actuación en el cumplimiento de sus funciones, sino que también es fuente obligaciones y, en caso de infracción con reproche culpabilístico y relación causal con un daño patrimonial, generador de responsabilidad, puesto que una buena parte de las obligaciones del administrador concursal emanan del deber de actuación diligente en defensa del interés del concurso.

El nivel de diligencia exigible al administrador concursal, además de específ‌ico, es superior al de un buen padre de familia que como modelo de conducta se establece con carácter general en el plano civil. Aunque, desde luego, puede establecerse cierto paralelismo con el régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa que se impone en el artículo 241 y artículos concordantes de la Ley de Sociedades de Capital a los administradores societarios, la Ley Concursal se ref‌iere a la diligencia de un ordenado administrador. Y, por tanto, al tratarse de un ámbito de actuación específ‌ico, referido a una actividad cualif‌icada que requiere cierta profesionalización, el grado de diligencia exigible es directamente proporcional a las atribuciones que ostenta en el despeño de sus funciones. De hecho, la Ley Concursal f‌ija y modula su retribución en atención a la dif‌icultad de las funciones que desempeñe ( art. 34.2 LC).

Efectivamente, aún en supuestos de sustitución de la persona del deudor por acordarse un régimen de suspensión de sus facultades de administración y disposición, en atención a las concretas funciones atribuidas y el estar guiado en su ejercicio por velar por el interés del concurso, se establecen ciertas diferencias entre el régimen de responsabilidad del administrador concursal con el administrador societarios. Precisamente, por ello, el legislador es preciso al emplear la terminología. Y, en este sentido, frente al deber de los administradores de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario que se establece en el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital, el artículo 35 de la Ley Concursal señala que " los administradores concursales desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador ".

Por su parte, desempeñar el cargo como un representante leal se identif‌ica con el deber de ejercer sus funciones anteponiendo siempre el interés del concurso al interés particular. Aun siendo también un concepto jurídico en cierta medida indeterminado, entronca directamente con el deber de diligencia, en tanto actuar de forma legal no deja de ser un parámetro de actuar diligentemente, siendo en consecuencia ambos deberes, deberes de naturaleza f‌iduciaria derivados del principio general de la buena fe.

La Ley Concursal, al igual que sucede con el deber de diligencia no concreta de forma precisa su contenido. Ni siquiera brinda un elenco tan detallado de supuestos concretos de aplicación del deber de lealtad como la prohibición de hacer transacciones con la sociedad o competir contra la misma que realiza la Ley de Sociedades de Capital en sus artículos 227 a 232. No obstante, a lo largo del articulado de la Ley Concursal encontramos también plasmado el deber de lealtad sobre la base de evitar o prohibir las situaciones de conf‌lictos de intereses como en la prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa que se establece en el artículo 151 de la Ley Concursal.

Así las cosas, puede def‌inirse el deber de lealtad como la observancia debida de la diligencia de un prudente administrador que vela por el interés del concurso anteponiéndolo al suyo propio.

Aun en consonancia con el régimen de suspensión o mera intervención de las facultades de administración y disposición que imponga el Juez o se correspondan con la fase común o de liquidación del concurso, la función primordial que tiene encomendada la administración concursal es velar por el patrimonio del concursado con visos a satisfacer el interés del concurso tanto proceda la solución preferente de convenio como la liquidación. No obstante, a lo largo de la Ley Concursal encontramos funciones específ‌icas, algunas de administración, de

gestión y de disposición, incluso, auxiliares al cumplimiento de sus principales cometidos. Así, y sin ánimos de ser exhaustivo, tiene encomendada funciones relativas a las cuentas anuales del deudor ( art. 46.1 LC), asistencia a órganos colegiados del deudor ( art. 48.2 LC), legitimación para el ejercicio de acciones ( art. 54.1 LC), resolución de contratos con obligaciones recíprocas en interés del concurso ( art. 61.2), legitimación en la solicitud de expedientes colectivos ( art. 64.2 LC), rehabilitar contratos, ejercicio de acciones rescisorias ( 71.6 LC), etc.

Y es precisamente en atención a la concreta infracción cometida en el ejercicio de sus funciones y el sujeto pasivo que experimente el menoscabo patrimonial, que corresponda ejercita una u otra de las dos acciones específ‌icas de responsabilidad que establece la Ley Concursal.

La Ley Concursal regula la responsabilidad de los administradores concursales y sus auxiliares delegados por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de su cargo, estableciendo un doble régimen de responsabilidad en atención al interés o patrimonio que se haya visto lesionado en el concurso.

Establece así el apartado 1 del artículo 36 de la Ley Concursal que " los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. 2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño ", estableciéndose a su vez el apartado 6 que " quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos ".

No obstante, aunque se brinden dos acciones distintas en atención a que los daños y perjuicios se causen a la masa o al...

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