STSJ Cataluña 1270/2020, 11 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:2204
Número de Recurso85/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1270/2020
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 85/2019 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 114/16 del JCA 3 Girona

Parte apelante: D. Bruno

Parte apelada: Ayuntamiento de Torroella de Montgrí

SENTENCIA Nº 1.270

Ilmos. Sres. Magistrados

Javier Aguayo Mejía (Presidente)

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Bruno, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Pereira Mañas, contra el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Rodés Casas, versando el recurso sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 22, de 24 de enero de 2.019, desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 2 de abril de 2.020, habiéndose podido f‌inalmente ultimar esta sentencia en el día de hoy, tras seguirse en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección.

TERCERO

Esta sentencia se dicta en desarrollo y ejecución de las medidas de apoyo y refuerzo de esta sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de

2.019. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza la apelante proponiendo la nulidad de pleno derecho de la sentencia de instancia, al haber sufrido indefensión derivada del hecho de que fue dictada por un juez sustituto que no había asistido personalmente a la vista previa ni, así, a la declaraciones en ella practicadas.

Con carácter subsidiario propone también la nulidad de actuaciones desde el inicio de la indicada vista, por haberse vulnerado los artículos 225.3 en relación con el 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse procedido a la grabación y reproducción correcta del sonido en su integridad, concretamente en lo referido a las declaraciones del testigo Sr. Pedro y de la perito Sra. Adriana, ambos propuestos por la propia apelante, sin que la vista se hubiese documentado en acta, con nueva indefensión, pues se habría impedido que el juez que dictó la sentencia pudiese haberlas valorado debidamente.

Pues bien, respecto de ambas cuestiones cabe remitir a la apelante a lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 2.014 (Sala Segunda, sentencia de 03-11-14, nº 177, BOE. 293, de 4-12-14), en el siguiente sentido:

"CUARTO (...) Como dijera a propósito de supuestos de sustitución judicial la STC 55/1991, de 12 de marzo, FJ 4, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio, FJ 4 (reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre, FJ 4, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre, FJ 2), el artículo 24 CE no garantiza un juez concreto, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un juez -más concretamente por el juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de f‌ijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la administración de justicia en los lugares en que su labor pueda ser más ef‌icaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema.

Por lo tanto, como quiera que el recurrente en amparo no pone objeción a la competencia de la juez sustituta para el dictado de la sentencia, sino sólo a que lo hiciera sin haber tenido inmediación con las pruebas personales practicadas, será a esto último a lo que deberá darse la respuesta correspondiente. Esa circunstancia nos centrará exclusivamente en la garantía de inmediación, encuadrando el debate en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y excluyendo, en cambio, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE), toda vez que no se controvierte en este recurso la cobertura propia de este último derecho, en lo fundamental: que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calif‌icarlo de órgano especial o excepcional; que se haya procedido, en casos de sustitución, conforme a una interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales que no suponga una manipulación manif‌iestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias; o, en f‌in, que no se haya dado una decisión que suponga despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial -o en su caso al titular de éste- que la ostentaba, contra el texto claro e inequívoco de la ley (por ejemplo, STC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5). Nada de todo ello tiene protagonismo alguno en el alegato de la parte recurrente, por lo que esa invocación decae de manera manif‌iesta.

Por lo demás, por si pudiera considerarse implícita una alegación sobre la falta de notif‌icación de la sustitución judicial, bastará recordar, como señalara nuestra STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 2, que la mera omisión de notif‌icar a la recurrente los cambios en la composición de los tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justif‌ican por sí solos el amparo constitucional. Para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juez. Aunque no consta que dicha comunicación se produjera en el presente caso, ese enfoque tampoco es acogido en la demanda de amparo, en la que el demandante de amparo ni vagamente sugiere una eventual causa de recusación.

QUINTO

La cuestión reside en despejar, desde el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), si era constitucionalmente exigible en un...

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