STSJ Comunidad Valenciana 335/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2020:724
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución335/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Ordinario 38/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de 2020.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, DÑA. ROSARIO VIDAL MAS, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y DÑA. MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 335/2020

En el recurso contencioso-administrativo número 38/2017 interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE

FARMACEÚTICOS DE ALICANTE, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, y asistida del letrado

D. José Antonio García-Trevijano Garnica.

Es Administración demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la G ENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso el pago de intereses derivados de suministros realizados por oficinas de farmacia.

La cuantía se fijó en cuantía indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba sin practicar la misma, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto por procedimiento telemático como consecuencia de la declaración del estado de alarma según el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23-12-2016 de la Directora General de Farmacia y Productos Farmacéuticos de la Consellería demandada que desestima el recurso de alzada contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha registro de entrada 24-8-2016, denegatoria del pago intereses de demora reclamados por el retraso en el pago de facturas.

Se presenta la presente demanda con fundamento en que la demandante, como representante de los titulares de oficina de farmacia de la provincia de Alicante cuyos intereses defiende, es acreedora de la Conselleria de Sanidad porque no ha cumplido con las obligaciones de pago transcurrido el plazo establecido legalmente al efecto, por lo que ha incurrido en mora, razón por la que se formuló la correspondiente reclamación que fue desestimada por silencio administrativo y posteriormente se rechazó el recurso de alzada presentado. Entiende que todo esto es suficiente para reclamar los intereses de demora por retraso en las facturaciones correspondientes a diciembre de 2015 a junio de 2016, con imposición de costas.

Alega la imputación de pagos conforme al art. 1173 del C. Civil Entiende de aplicación el art. 7.2 de la Ley 3/2004 y el 216.4 de la LCSP; el "dies a quo" debe ser transcurrido el plazo de 30 días de cada uno de los meses siguientes a cada mensualidad facturada de acuerdo con el convenio suscrito en 2016. Considera que el convenio de 2004 ha sido tácitamente prorrogado hasta el del 2016, firmado el 18 de julio de 2016 y cuya aplicación se preconiza. El "dies ad quem" debe ser la fecha del efectivo pago. Se añade que con arreglo al documento nº 6 acompañado con la demanda antes de la firma del concierto de 2016 ya se advirtió a la Generalitat que no lo firmaría si no se pensase en la prórroga de los convenios firmados. Asimismo se reclama el pago de los intereses de intereses según el art. 1.109 del C. civil. Subsidiariamente y para el caso que no se considere de aplicación el convenio de 2016 se reclama la aplicación del art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

La Administración demandada se opone, en primer lugar, contraponiendo que la vinculación que liga a la actora con la Generalitat Valenciana con las oficinas de farmacia es una relación jurídico pública no sometida la Ley de Contratos del Estado sino al convenio de 23-6-2004 que estuvo en vigor hasta el 8-10-2013 ( STS de 28-6-2002, RJ 2002/9432). Entiende aplicable el periodo de carencia de tres meses desde el vencimiento de la obligación.

En cuanto a las facturaciones posteriores a 8-10-2013 se debe aplicar el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, art. 43 y el art. 22 de la Ley 1/2015. Se debe estar a la fecha de registro de la factura y después computar la carencia de dos meses, aplicando el interés legal, y a partir de abril de 2015 el periodo de carencia será de tres meses de acuerdo con la Ley 1/2015, de 6 de febrero. Entiende que no resulta de aplicación el convenio de 18-7-2016 posterior a las facturas que se reclaman.

Tampoco estima de aplicación la Ley 3/2004 sino la Ley de la Hacienda Pública Valenciana ( art. 43) y la Ley 1/2015 a partir de abril de 2015.

Por último y como consecuencia de todo lo anterior, no procede el anatocismo ni la imposición de costas.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento de la cuestión, debemos señalar que ésta ya ha sido objeto de previos pronunciamientos por esta misma Sala y Sección, así, en fecha 26 de octubre de 2016, sentencia 867 en el recurso de apelación 411/14, así como la recaída en los autos 858/2016, en los siguientes términos:

" (...) Las cuestiones que plantea la parte apelante, una vez resuelto el problema de la legitimación de los farmacéuticos, son los siguientes:

  1. Régimen jurídico aplicable.

  2. La obligación de pagar intereses de demora por parte de la Administración y su forma de cálculo.

    (...) Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se fijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las oficinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004. El soporte jurídico de este concierto sería: (1) a nivel estatal, el art. 5 c ) y g) de la Ley 2/1974,

    de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y art. 107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990, del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalidad Valenciana, de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana. Como norma posterior, por tanto, sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto-ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego:

    (...)Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana. El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004,...

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