SJMer nº 2 254/2020, 6 de Mayo de 2020, de Palma

PonenteFRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
ECLIES:JMIB:2020:1529
Número de Recurso2/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2020

- TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 - Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

N.I.G. : 07040 47 1 2014 0000982

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000002 /2019

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000621 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ATIB AGENCIA TRIB ILLES BALEARS, ENDESA ENERGIA S.A.U., AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, TGSS, FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL SA, ACREEDORES PERSONADOS ACREEDORES, PLANET SHOPS S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL CNO 621/14, TOYS PALACE SL

Procurador/a Sr/a., JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS,,, JUAN MARQUES ROCA, JUAN JOSE PASCUAL FIOL, GONZALO BERNAL GARCIA,, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD,, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,, JULIAN TIMONER GIMÉNEZ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº

En Palma de Mallorca a 6 de mayo de 2020

En este Juzgado, se ha tramitado el presente incidente de oposición a la calif‌icación culpable, registrado con el número 2/2019, seguido a instancia de la Administración Concursal, y del Ministerio Fiscal, siendo oponentes la propia concursada TOYS PALACE SL, y los afectados por la calif‌icación D. Emiliano (como administrador), todo ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por escrito de la Administración Concursal de fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2018, por el que solicitaba la declaración del concurso de TOYS PALACE SL como culpable.

La Administración Concursal funda la calif‌icación del concurso como culpable en las conductas previstas en los artículos 164 y 165LC. En concreto:

"1.- Conforme al art. 164.5º LC : en cuanto contrato y pago por el alquiler de un local que tras la investigación y por ende, averiguación de los particulares de dicho contrato, este Administrador Concursal conoció la identidad de los propietarios de dicho local, propiedad siendo los mismos socios que conformaban la mercantil TOYS PALACE S.L.

  1. - Conforme al art.165.1º en relación con el art.2, 4 y 5 LC : en cuanto incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia."

    Por esa razón, solicita:

  2. Se declare el concurso de entidad TOYS PALACE SL como culpable.

  3. Se declare a D. Emiliano, personas física afectada por la calif‌icación en su condición de administrador único.

    Se condene a D. Emiliano :

    - condenando la inherente inhabilitación del Sr. Emiliano como persona afectada por la calif‌icación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos años art.172.2.2º LC así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, con expresa condena en costas para el caso de oposición de la concursada

    El Ministerio Fiscal se adhiere sustancialmente al informe realizado por la administración concursal.

SEGUNDO

Conferido traslado a la concursada, y emplazados los afectados por la calif‌icación y los cómplices, se opusieron a la misma, realizando las alegaciones que estimaron oportunas.

TERCERO

Las partes solicitaron la celebración de vista, que tuvo lugar con el resultado que obra en autos, quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calif‌icación culpable del concurso.

  1. - En cuanto a la calif‌icación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011, FJ 3º, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calif‌icado como culpable.

    Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calif‌icación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específ‌ico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

    Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calif‌icación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

    Este mandato de que el concurso se calif‌ique como culpable " en toco caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calif‌icación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado -. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia ."

  2. - Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández, ratif‌ica que " cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164 determina irremediablemente la calif‌icación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. "

    En el fundamento jurídico cuarto especif‌ica que " el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido

    de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuf‌icientes para declarar un concurso culpable ."

  3. Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, " el artículo 165 LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC, salvo prueba en contrario ."

    La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, " no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia" .

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A la vista de la prueba practicada, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:

Previo

Conformándose el objeto del...

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