STSJ Canarias 293/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJICAN:2019:4008
Número de Recurso114/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución293/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000114/2016

NIG: 3501633320160000310

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000293/2019

Demandante: MOLIFRUIT CANARIAS S.L.; Procurador: MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a Cuatro de octubre de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 114/2016, promovido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Jefe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, de fecha 25 de junio de 2013, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "MOLIFRUIT CANARIAS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por la Letrada Dña. Avelina Mayor Pérez; y como demandada la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PALMAS, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 30-01-2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 8-05-2017 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 4-10-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la resolución objeto de recurso y de los motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, de fecha 25 de junio de 2013, por la que se confirma la sanción propuesta en el acta de infracción nº NUM000, consistente en multa de 10.000 euros, por la comisión de una infracción muy grave en materia de Seguridad Social, tipificada en el art. 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones den el Orden Social, aprobado por R.D. Legislativo 5/2000, de 4 agosto, en relación con los artículos 100, 102 y 221 del citado texto legal, consistente en no dar de alta en la Seguridad Social al trabajador D. Gabriel.

*Frente a dicho acto administrativo la parte actora invoca, como motivo de impugnación, la vulneración del derecho de defensa al no habérsele notificado la resolución en debida forma, siendo realizada mediante publicación en el Boletín Oficial de Las Palmas cuando a la Administración le constaba el domicilio de la entidad. Alega que pese a que en el resguardo de Correos de fecha 28-06-2013 se hace constar "dirección incorrecta" dicha anotación no es cierta, pues el domicilio en el que se intentó hacer la notificación ha sido siempre el domicilio social (local abierto al público) y en el mismo se ha procedido a realizar otras notificaciones en forma positiva. Y que pese a ello, no se realizó por la Administración ningún acto de averiguación de una dirección correcta, procediendo directamente a la publicación en diario oficial. Ello supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92 en relación con el Reglamento del Servicio de Correo de 14-05-1964.

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate se centra en determinar si la resolución impugnada fue notificada en legal forma.

Consta en el expediente administrativo que el acto impugnado se intentó notificar en el domicilio de la empresa sito en Calle Cuesta Ramón s/n, el día 28 de junio de 2013, si bien no pudo realizarse, indicándose en el resguardo por el personal de Correos que la dirección era incorrecta (folio 27).

Motivo por el cual la Administración demandada procedió a notificar la resolución sancionadora mediante su publicación en Boletín Oficial de Las Palmas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 Ley 30/92 (texto vigente en el momento de la notificación, hoy artículo 44 de la Ley 39/2015), tal y como defiende la parte demanda.

Pues bien, en principio parece que la notificación edictal es conforme a derecho, puesto que según el indicado precepto ( artículo 59.5 Ley 30/1992), "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente".

Sin embargo, y no obstante lo anterior, debemos tener en cuenta las concretas circunstancias que concurren en el presente caso así como la jurisprudencia existente en relación a esta materia, que como veremos, ha de conducir a estimar el recurso contencioso-administrativo por resultar conculcado el derecho de defensa de la parte recurrente.

La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS 3ª -25/09/2009 - rec. 3545/2003).

Ahora bien, sobre la práctica de las notificaciones, y de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

Dicha doctrina se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 26-05-2011 (rec. 5423/2008)) en los siguientes términos:

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003), FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina...

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