STSJ Cataluña 1592/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución1592/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 440/2019

Partes: TRANSFORCE COOPERATIVA VALENCIANA C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1592

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a 27. de mayo de dos mil veinte.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 440/2019, interpuesto por la entidad TRANSFORCE COOPERATIVA VALENCIANA (antes del cambio de denominación social TRANSFORCE SCCL), representado/a por el/la Procuradora D./Dª SILVIA ALEJANDRE DÍAZ y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Susana Patricia Rodríguez Fernández, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 31 de octubre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual desestima la impugnación formulada por TRANSFORCE SCCL contra acuerdo de liquidación dictado por Delegación AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto Impuesto sobre sociedades; ejercicios 2008 a 2011; Actas A02 y sanción (liquidación: NUM001, Impuesto sobre Sociedades y NUM002, sanción; y NUM003, Impuesto sobre Sociedades y NUM004, sanción), ejercicios 2008 a 2011

La demanda parte de que:

(i) La Inspección de los Tributos solicitó autorización judicial para entrada y registro en el domicilio de TRANSFORCE SCCL, y otras sociedades cooperativas relacionadas con ésta (DAEDU SCCL; TRANSERVER MEDITERRANEA SCCL; DIRTRANS SCCL; UNALTRA SCCL) así como en el de otra sociedad mercantil TRANSITO TERRESTRE SIGLO XXI, autorización judicial que era única.

(ii) La solicitud de entrada y registro se amparaba en que probablemente las sociedades cooperativas podrían haber incurrido en irregularidades fiscales en el ejercicio de su actividad, consistentes en la deducción como gasto y como IVA soportado de cantidades facturadas irregularmente y por unos importes hinchados artificialmente por su socios cooperativistas, que tributan en régimen de módulos sin tener estructura necesaria para considerarlos como empresarios.

(iii) El Juzgado dictó Auto nº 15/2013, de 14 de enero, acodando la entrada y registro en el domicilio de TRANSFORCE SCCL y el resto de sociedades.

(iv) El 17 de enero se personaron distintos actuarios de la AEAT en el domicilio de TRANSFORCE SCCL, incautando toda la información relativa no solo a dicha sociedad sino también a TRANSITO TERRESTRE SIGLO XXI, documentación que ha servido para realizar diversas liquidaciones de cada una de las entidades.

(v) TRANSFORCE SCCL se constituyó como una cooperativa de trabajo asociado (aunque ha funcionado como una cooperativa de servicios) porque la Ley 16/1987, de 30 de julio, solo permitía que este tipo de cooperativas ostentaran la titularidad de autorizaciones de transporte. Para que sus socios pudieran dedicarse al transporte se adoptó dicha forma jurídica, y no se trata de auténticas cooperativas de trabajo asociado sino de servicios, ya que sus asociados actúan en su condición de empresarios a todos los efectos.

(vi) Durante el curso de las actuaciones inspectoras, la Inspección solicitó el consentimiento expreso de la sociedad para el empleo de la información obtenida mediante la entrada y registro en su domicilio, que fue rechazado, por entender que concurrían motivos de nulidad de pleno derecho de dichas actuaciones (porque la regularización se basa en pruebas obtenidas ilícitamente, ya que la entrada y registro se realizó de forma ilegítima).

(vii) Tras las actuaciones inspectoras, se giró liquidación en la que se manifestaba que las pruebas obtenidas en el curso de las actuaciones permitía concluir que el funcionamiento práctico y real de TRANSFORCE SSCL no se correspondía con una Cooperativa de Trabajo Asociado; que los conductores -socios de la entidad- ordenaban por cuenta propia los medios de producción y eran empresarios realizando su actividad por su cuenta y riesgo. En base a ello, entiende que la cooperativa si actuaba como una cooperativa de servicios. La inspección, por otra parte, entendió que hubo simulación por parte de TRANSFORCE SSCL y que no podía considerarse una cooperativa de servicios ni de ninguna otra clase.

(viii) La entidad, además, fue sancionada.

Impugna la Resolución por los siguientes motivos:

(a) Nulidad de pleno derecho de la liquidación por ser nula la resolución judicial de autorización del registro del domicilio de TRANSFORCE SSCL por incurrir en vicio de competencia objetiva.

(b) Improcedencia de la liquidación por rectificar la naturaleza jurídica de la sociedad, sin estar legitimada legalmente para ello.

(c) Nulidad de la sanción por ausencia de culpabilidad: la Administración no ha realizado una prueba plena de los hechos sino que se ha basado en indicios para sancionar.

(d) Nulidad de la sanción por falta de motivación de la existencia de culpabilidad.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución impugnada y se deje sin efecto la misma y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

En su contestación defiende la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAR impugnada.

TERCERO

Resolución de la controversia

(a) Nulidad de pleno derecho de la liquidación por ser nula la resolución judicial de autorización del registro del domicilio de TRANSFORCE SSCL por incurrir en vicio de competencia objetiva.

  1. Posición de la actora

    En relación con esta cuestión y partiendo de que la jurisdicción y la competencia objetiva son improrrogables y han de apreciarse de oficio. La autorización de entrada extiende también al registro porque facultó a los funcionarios a registrar sin su consentimiento el domicilio constitucionalmente protegido, a tenor de lo establecido en el art. 91.2 de la LOPJ, en relación con el art. 8.6 de la LJCA. Ninguno de ambos preceptos concede la competencia para el "registro", sino solo para la entrada.

    El art. 142 de la LGT, determina las facultades de los tributos que les permiten el "examen" de los documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, etc., y para ello pueden "entrar" en las fincas, locales, etc. en los términos que prevé el precepto.

    Y del art. 113 de la LGT se desprende que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos fuera necesario "entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial".

    Por lo demás y aunque la entrada y registro sean actuaciones que en ocasiones pueden realizarse de forma simultánea, ello no indica que sea la misma actuación, pues así se distingue en el art. 18.2 de la CE. En definitiva estamos ante actuaciones diferenciadas. En el caso de la entrada, la Inspección ha de acudir al Juez de lo contencioso, pero en el caso del registro, ni los funcionarios de la Inspección disponen de las correspondientes facultades ni el Juez de lo contencioso tiene competencia para autorizarlo a tenor del art. 91.2 de la LOPJ.

    Por lo tanto si los funcionarios disponen de una autorización del Juez de lo contencioso sus facultades quedan limitadas a las que dispone el art. 142 de la LGT, entre las que no figura el registro. En definitiva, la autorización judicial no es una resolución judicial apta para ejecutar forzosamente un acto administrativo consistente en practicar el registro en el domicilio de un contribuyente porque, no hay acto administrativo que ejecutar por vía forzosa, pues dicha facultad no figura entre aquellas que la ley atribuye a los órganos de la Inspección de los Tributos, lo que comporta la nulidad de dicha resolución, ex. art. 238 de la LOPJ, pues la Inspección ha causado indefensión al contribuyente con su actuación .

    A partir de ahí, considera que la autorización para efectuar el...

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