STSJ Cataluña 1574/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución1574/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 326/2019

Partes: D./Dª Romeo y Josefa

C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1574

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 326/2019, interpuesto por D. Romeo y Dª Josefa, representados por el/la Procuradora D./Dª EMMA NEL·LO JOVER y asistidos por las Abogadas Dª Núria Nicolau Reig y Dª Lourdes Martínez Zapater, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso las Resoluciones del TEAR de Cataluña, de 14 de enero de 2019, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001 relativas a la Sra. Josefa y nº NUM002 y nº NUM003, relativas al Sr. Romeo, en virtud de las cuales se confirmaron los Acuerdos en relación con los conceptos IRPF, ejercicios 2009 a 2012, IVA y sanción.

La demanda expone dos bloques de hecho diferenciados. En guarda relación con regularización de la sociedad HIDALGO PRODUCTOS, S.A. (IS, IVA y sanción) y el segundo guarda relación con las actuaciones que han dado lugar a los acuerdos de liquidación y sanciones consecuencia de la regularización por IRPF y sanciones objeto de este proceso.

En relación al primer bloque parte de que: (i) El 3 de julio de 2013, se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con la sociedad citada personándose la Inspección en el local en el que desarrolla su actividad, para entrada y registro; (ii) La sociedad es una empresa importadora con sede el Tarragona, que opera a nivel global siendo los países asiáticos sus principales proveedores y cuyo objeto es la fabricación, comercialización, importación, exportación, distribución y representación de toda clase de artículos y complementos para el hogar, limpieza y conservación del mismo; (iii) Las actuaciones finalizaron el 26 de enero de 2015, al notificarse el acuerdo de liquidación. La Inspección consideró que existían anomalías contables de las que resultaron importes no declarados -ingresos y gastos- en el IS objeto de regularización; (iv) Los acuerdos de regularización y sanción fueron recurridos ante el TEAR, que desestimó la impugnación, continuándose la vía contencioso-administrativo que al tiempo de formular demanda se encontraba señalado para votación y fallo (10 de abril de 2019

En relación con la regularización de autos, manifiesta: (i) El 23 de enero de 2014, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT con sede en Tarragona, inició actuaciones de comprobación en relación con ambos cónyuges, por IRPF e IVA, siendo la principal controversia la existencia de rendimientos del capital mobiliario no declarados; (ii) La Inspección entendió que existía discrepancia entre los saldos de las cuentas corrientes de los recurrentes y los rendimientos declarados por éstos en los ejercicios de comprobación y que ello tenía su origen en rendimientos no declarados imputados a la Sociedad; (iii) Tras 11 diligencias finalizaron las actuaciones inspectoras con regularización y notificándose los correspondientes acuerdos de inicio de procedimiento sancionador que finalizaron con sanción; (iv) Dichos acuerdos fueron impugnados ante el TEAR y se resolvieron acumuladamente por la Resolución objeto del presente.

La impugnación se basa en cinco motivos, algunos divididos en submotivos, planteándose lo siguiente:

(i) Disconformidad con la regularización de presuntos rendimientos del capital mobiliario no declarados por los recurrentes, ejercicios 2009 a 2012.

En este apartado, señala que la Inspección consideró que el nivel de vida del matrimonio no era acorde con los rendimientos del trabajo declarados por ambos cónyuges, por lo que articula una serie de alegaciones tendentes a destruir la prueba por presunciones en las que se ha basado la regularización y la sanción, en la medida en que se la Inspección relató los rendimientos declarados (principalmente del trabajo; del alquiler de inmuebles, atribuciones de rentas a la comunidad de bienes de la que son titulares ambos cónyuges, derivados de alquileres de locales a diferentes empresas y rendimientos de activos financieros) y a rendimientos mobiliarios no declarados procedentes de la sociedad HIDALGO PRODUCTOS, S.A.

La Inspección consideró que el matrimonio disponía de más de 40 cuentas bancarias en proindiviso y que durante los ejercicios de referencia se adquirieron diversos bienes inmuebles; ampliación de capital de la sociedad HIDALGO PRODUCTOS, S.A.; movimientos con tarjetas de crédito; se hacía frente a los gastos del Club Náutico de Tarragona; que disponían de una embarcación deportiva y de un vehículo de alta gama. Ello llevó a la inspección a considerar que los ingresos declarados por los recurrentes no podían permitir hacer frente a tantos gastos, por lo que existían rentas no declaradas. Y del examen de cuentas apreció que el saldo era muy elevado y no se compadecía con los ingresos declarados así como que el origen del saldo se corresponde con ventas no declaradas por HIDALGO PRODUCTOS, S.A., por lo que debía tributar por rendimientos mobiliarios no declarados.

Para rebatir ello argumenta, en síntesis, que: (i) la existencia de cuentas bancarias no es indicio de actuación irregular alguna; además se abrían para determinadas transacciones y se cerraban y muchas de ellas las abría y cerraba el mismo banco en cada movimiento de productos bancarios por lo que la mayoría no tenían saldo; (ii) la adquisición de bienes inmuebles es producto del ahorro de 50 años -no 3- y se decidió porque el mercado inmobiliario estaba en auge. Además, fueron adquiridos con préstamos hipotecarios; (iii) La cuota del Club Náutico de Tarragona asciende 200 euros al mes, por lo que no es un gasto desmesurado; (iv) El vehículo de alta gama, lo usaba el recurrente para su profesión y pertenece a HIDALGO PRODUCTOS, S.A.; (v) También la ampliación de capital es fruto del ahorro, pues el matrimonio ha trabajado duro, destinando la mayor parte de su tiempo a su negocio, por lo que su capacidad de ahorro ha sido muy elevada.

(ii) Disconformidad con la cantidad aflorada como venta no declarada en HIDALGO PRODUCTOS, S.A.

En este punto, la Inspección entendió que existían discrepancias entre los saldos de las cuentas corrientes de los recurrentes y los rendimientos declarados en los ejercicios de comprobación, lo cual procedía de rendimientos irregulares de la sociedad HIDALGO PRODUCTOS, S.A. (de la que son socios mayoritarios) lo que niega. Además, estos rendimientos irregulares son una cuestión controvertida pendiente también de revisión por esta jurisdicción [en referencia al recurso 74/2017], pasando a exponer los motivos por los que considera improcedente la determinación de los rendimientos supuestamente no declarados por HIDALGO PRODUCTOS, S.A.

(2.1) Improcedencia del método utilizado por la Inspección para determinar los ingresos que deben integrarse en la base imponible del IS de HIDALGOS PRODUCTOS, S.A.

En este punto cuestiona que la Inspección diera plena validez a los datos de ventas contenidos en listado PR (datos sacados del ordenador personal del Administrador de la sociedad, el aquí recurrente), considerándolas ventas reales de la empresa, porque eran simples anotaciones provisionales que no se materializaron. Alega que existían documentos que contenían las ventas irregulares, que fueron ignorados por la Inspección, donde se constataban que múltiples pedidos registrados fueron anulados; clientes de dudoso cobro y pedidos finalmente desestimados. La Inspección no examinó el contenido de todos los ordenadores e hizo recaer en la obligada tributaria la obligación de demostrar la inexactitud o incorrección de los registros provisionales. Alega la STS de 10 de octubre de 2007 y la STS 140/1994, sobre la probatio diabólica y concluye que se le impuso acreditar hechos negativos. Y sobre la supuesta discrepancia con la cifra de las supuestas ventas en B, del ejercicio 2008, la estimación más fiable es la realizada por una empresa especializada que tuvo a su disposición toda la contabilidad (EYDE IBÉRICA, S.A.), que es independiente y está especializada en analizar...

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