STSJ Cataluña 1521/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1521/2020
Fecha27 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 251/2019

Partes actora: CATMEPRO 2014, S.L.

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 1521

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 251/2019, interpuesto por CATMEPRO 2014, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Beatriz Aizpún Sardá,y asistido por el Letrado D./ª Alberto Baxeras Aizpún; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D./ª. Beatriz Aizpún Sardá, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 27 de julio de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Providencia de Apremio, en importe de 10.582 euros, al apreciarse extemporaneidad de dicha reclamación.

En la resolución administrativa impugnada se razona la aplicación del cómputo del plazo para interponer la reclamación económico administrativa, de un mes, que debe computarse de fecha a fecha, con remisión a numerosas sentencias entre ellas la del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (rec.3075/2010), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil.

En la demanda se razona que la notificación de la liquidación fue el día 21 de septiembre de 2017 y no el 20 del mismo mes, como alega la demandada, sin que consiga probar la notificación en el indicado día 20 de septiembre. Alega el principio de presunción de inocencia, no concurre el principio de culpabilidad.

En la contestación a la demanda, se alega que la Providencia de Apremio de 9 de septiembre de 2017 fue objeto de notificación electrónica, según certificación que consta en el expediente, el día 20 de septiembre a las 10'41 horas. Se remite al artículo 14.2 de la Ley 30/2015 para fundamentar la validez de las notificaciones electrónicas o por vía telemática.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los requisitos formales de las notificaciones tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario de Correos, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo, según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 (rec. casa. núm. 5572/1998).

En este aspecto, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado, según sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009 (rec. 7637/2005).

Respecto del cómputo del plazo de un mes para la interposición válida de la reclamación económico-administrativa, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, (rec. 4031/2012), se...

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