STSJ Cataluña 1452/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución1452/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 247/2019

Partes: RBA COLECCIONABLES, S.A C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1452

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25. de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 247/2019, interpuesto por D./Dª RBA COLECCIONABLES S.A., representado/a por el/la Procuradora D./Dª IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Marcos Espuny Arazuri, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 20 de septiembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/01131/2012, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de ejecución, de 17 de julio de 2015, adoptado por el Inspector Regional en relación con el cómputo de los intereses liquidados en ejecución de Acuerdo de ejecución en lo que se refiere a los intereses devengados durante el periodo en que el TEAR se excedió en resolver el procedimiento (desde 2012 a 2015). El recurrente entiende que el retraso de la devolución reconocida en concepto de IVA (2007-2008) a la que tenía derecho es imputable solo a la Administración.

La demanda parte de los siguientes hechos:

(i) El 24 de noviembre de 2011, la entidad demandante recibió notificación de Acuerdo de liquidación mediante el que se acordó practicar liquidación de la que resultaba un importe a ingresar de 871.590,19 euros, desglosado en cuota e intereses (773.001,82 euros y 98.588,37 euros);

(ii) Con independencia de ello, la AEAT en el mismo Acuerdo de liquidación reconoció un derecho de crédito a favor de la recurrente, derivado de la devolución de IVA, soportado indebidamente, fijándose las cantidades a devolver que se corresponde con el principal pendiente de pago (773.001,82 euros), más los intereses de demora devengados desde que se produjo el ingreso indebido y que ascendía a 132.467,44 euros. Aduce que el derecho de crédito a favor de la recurrente era superior al de la AEAT frente a ella.

(iii) El 12 de diciembre de 2011 interpuso reclamación económico-administrativa contra dicho acuerdo.

(iv) El 2 de junio de 2015 recibió del TEAR una Resolución que acordaba en relación con el IVA soportado deducible por la recurrente: (

  1. El derecho a deducirse el IVA soportado por Saiselgi y Hamlet de sus proveedores editoriales y (b) El derecho de crédito relativo al IVA repercutido por Saiselgi y Hamlet en los términos expresados en el Acuerdo de Liquidación recurrido, en cuanto fuera firme el mismo.

    (v) El 20 de julio de 2015 recibió notificación de ejecución de la Resolución del TEAR citada, que acordó: (

  2. Anular la liquidación dictada acordando la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente; (b) Dictar una nueva liquidación considerando deducible en RBA Coleccionable, el IVA soportado derivado de los proveedores editoriales Hamlet y Saiselgi, y como consecuencia de ello devolver a RBA Coleccionable, la diferencia entre ambas liquidaciones; (c) Nada se dice sobre el derecho de crédito reconocido tanto en el anterior acuerdo de liquidación ahora anulado como en la Resolución del TEAR.

    (vi) La entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa.

    Cuestiona en una motivación única la liquidación de intereses de demora ejecutada por la Administración por cuanto muestra su disconformidad con las alegaciones de la Resolución impugnada teniendo en cuenta que se basa en que no concurren los presupuestos del art. 240.1 de la LGT, pues (i) la recurrente solicitó la suspensión y (ii) se ofreció como garantía el mismo derecho de crédito que ostentaba la recurrente frente a la Administración reconocido en el acuerdo de liquidación que fue objeto de recurso (estimado en parte)-

    Y si bien la suspensión fue denegada lo que comportó el ingreso de la deuda tributaria exigida con los correspondientes intereses de demora, frente a dicha denegación planteó incidente de ejecución.

    Considera que la denegación de la suspensión y el ingreso de la deuda tributaria (de importe idéntico en cuanto a la cuota) que comportó un quebranto financiero para la compañía pues satisfizo la deuda y no percibió su derecho de crédito reconocido. Por ello, considera que ha de operar el límite de un año en el devengo de intereses de demora por la excesiva demora del procedimiento económico-administrativo. Por lo tanto entiende que no debería haberse girado liquidación por intereses de demora, dada su naturaleza compensatoria o reparadora del perjuicio causado a cualquiera de las partes de la relación tributaria por disponer de dinero que no le son legalmente debidas.

    Alega el art. 240.2 de la LGT en relación con la regla especial del apartado quinto del art. 26.4 y 150.3 de la misma Ley, tal como han reconocido los tribunales de Justicia, como: (i) la STS de 30 de junio de 2009, recurso 1270/2006) de la que resulta que no cabe liquidar intereses de demora cuando el retraso en el pago de las deudas tributarias se produce por causas imputables...

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