STSJ Cataluña 1431/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución1431/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 64/2019

Partes: Dª Rosaura C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1431

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. JAVIER AGUAYO MEJÍA

    MAGISTRADO/AS

  2. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

    En la ciudad de Barcelona, a 25. de mayo de dos mil veinte.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 64/2019, interpuesto por Dª Rosaura, representada por la Procuradora Dª ANA TARRAGÓ PÉREZ y asistido por el Abogado D. ANGEL JASANADA BOTELLA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 31 de octubre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, en virtud de la cual se desestimó la reclamación presentada por la recurrente contra liquidación provisional, de 5 de diciembre de 2014, practicada por la Oficina Gestora, como sujeto pasivos de IRPF, ejercicio 2005, al denegarse la exención por reinversión del importe de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su vivienda familiar anterior (liquidación de 18.242,43 euros, comprensivas de cuota, por 14.721,32 euros e intereses, por 3.520,97 euros).

Dicha liquidación se practica por entender la AEAT que la demandante no ha cumplido con el plazo de reinversión establecido en Real Decreto 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del IRPF, para considerar exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual.

Relaciona los siguientes hechos:

(i) En este caso, la recurrente y su esposo, vendieron en escritura pública otorgada el 29 de junio de 2005, una vivienda de la que eran titulares por mitades indivisas. A partir de dicha fecha disponían de un plazo de dos años para reinvertir el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual, plazo que finalizaba el 29 de junio de 2007.

(ii) El 18 de agosto de 2006, la contribuyente y su esposo, suscribieron con PROMOCIONES NICUESA, S.A. un contrato de arras o señal por importe de 566.900 euros más 7% de IVA, por una vivienda en Sant Cugat del Vallés, la cual en ese momento se encontraba en construcción, entregándose la cantidad de 6.000 euros (doc. 1).

(iii) El 21 de septiembre de 2006, y en cumplimiento del contrato anterior, ambos cónyuges firmaron con la entidad PROMOCIONES NICUESA, S.A. el contrato de compraventa, en cuyo pliego de condiciones generales, expone claramente que ambas partes se reconocen mutuamente capacidad legal bastante para obligarse en los términos del "presente contrato de compraventa". A la firma de este contrato, la recurrente y su esposo entregaron la suma de 87.190 euros (doc. 2)

En el pliego de cláusulas particulares se identifican las partes como compradora y vendedora, la finca objeto de transmisión y el precio y la forma de pago, estando previsto el último pago de 465.310 euros en el momento del "ofrecimiento de llaves". En las condiciones sucesivas, la fecha de finalización de las obras se fija inicialmente para el 31 de octubre de 2007, y entrega de la vivienda a la compradora en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, una vez concluida la obra del edificio y haciendo coincidir la entrega con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa autorizada ante el Notario designado por la parte compradora.

(iv) El resto del precio aplazado tal como consta en los contratos reseñados, se abonó como sigue:

  1. Siete pagarés mensuales sucesivos por importe de 1.800 euros, más IVA al 7% con vencimientos 5/11 y 5/12 de 2016 y 5/01; 5/02; 5/03; 5/04; y 5/5 de 2016, es decir, la suma de 12.600 euros más IVA al 7% (doc. 3).

  2. Un pagaré de 1.800 euros más IVA al 7%, con vencimiento el 5 de junio de 2007 (doc. 4).

  3. Entrega del resto del precio 472.310 euros, al otorgar la Escritura pública de compraventa, de 1 de abril de 2008, ante notario.

  4. Antes de la firma de dicho instrumento, las cantidades entregadas a la vendedora eran las de 108.701,30 euros, es decir, dentro del periodo de reinversión.

Cuestiona que la AEAT haya considerado que dicho contrato de 21 de septiembre de 2006, no es un contrato de compraventa, sino un contrato de arras, en el que se expresa la voluntad futura de transmitir el inmueble. El contrato recoge las condiciones de compraventa futura y las obligaciones de las partes como consecuencia del acuerdo firmado; no consta la entrega de la posesión del inmueble, sino que queda condicionado al otorgamiento de la escritura con la entrega de llaves y al pago del grueso del precio aplazado. En consecuencia, entiende que la adquisición se produjo el 1 de abril de 2008, transcurrido el plazo de 2 años.

Admite que la contribuyente no adquirió la propiedad jurídica del inmueble hasta la fecha de la escritura pública, también entiende que los efectos de dicha formación deben retrotraerse, fiscalmente siquiera, a la fecha del contrato privado, que es cuando adquirió formalmente la vivienda, comprometiéndose a elevar escritura pública posterior, lo que tuvo lugar el 1 de abril de 2008 por causas imputables a la promotora, pero teniendo en contrato fuerza de ley entre las partes por lo que ha de entenderse, más allá de consideraciones jurídicas estrictas y alejadas del espíritu que claramente persigue la norma, por cumplido el plazo de reinversión ( art. 36 del Real Decreto 3/2004, de 5 de marzo) y art. 54 del Real Decreto 1775/2004, sobre deducción por inversión en vivienda habitual que asimila la construcción de la vivienda a la adquisición y permite la deducción siempre que se cumplan los requisitos de la norma que examina.

Cita las SSTSJ de Castilla y León, de 7 de junio de 2013, recurso nº 1841/2009 y de 13 de diciembre de 2013 (2), recurso 1370/2010 y 1386/2010, así como la STSJ de Cataluña, de 17 de mayo de 2012, recurso 425/2009.

Por otra parte, cuestiona que la Administración ni siquiera admita las cantidades entregadas dentro del periodo de dos años (108.701,30 euros), aunque la vivienda se haya adquirido en el plazo de dos años, aplicando el criterio de caja cuando la parte entiende que los pagos realizados dentro del plazo deben ser aptos para la reinversión, aunque no se adquiera la propiedad hasta transcurrido dicho plazo y alega que la LIRPF regula la deducción por inversión en vivienda habitual que puede practicarse el contribuyente aplicando dicho criterio de caja pues admite la deducción "por las cantidades satisfechas durante el ejercicio destinadas a dicha finalidad".

Por todo ello, solicita que se anule y deje sin efecto la Resolución del TEAR impugnada así como las liquidaciones de las que trae causa, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Tras transcribir la normativa aplicable por razones temporales, señala el objeto del proceso que es si se cumplen los requisitos necesarios para la adquisición del título y del modo, requisito necesario para entender operada la transmisión, acudiendo a los art. 609 y 1095 del Código Civil.

Concluye que en este caso no concurrían estos requisitos de la normativa civil para considerar que concurría el plazo de dos años que exige la fiscal porque la recurrente no adquirió la vivienda hasta que se otorgó la escritura pública (instrumento de tradición de la cosa adquirida), que tuvo lugar el 1 de abril de 2008, cuando la enajenación de la vivienda habitual anterior tuvo lugar el 29 de junio de 2005.

A estos efectos, invoca la STS de 24 de junio de 2005, RJ 2005\5520, y solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Resolución de la controversia.

  1. Sobre la normativa aplicable

    1. Normativa tributaria

    Teniendo en cuenta la normativa aplicable al ejercicio de autos, el art. 36 de la LIRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo) disponía que:

    "Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión...

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