STSJ Cataluña 1427/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1427/2020
Fecha25 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 93/2019

Partes: D./Dª Santiago C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1427

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 93/2019, interpuesto por D./Dª Santiago , representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARTA PRADERA RIVERO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Alex Massaguer Alier, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 23 de noviembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001 acumuladas a la NUM002, en virtud de la cual se desestima las reclamaciones formuladas en concepto de IRPF, ejercicios 2011; 2012 y 2013.

El recurrente alega que: (i) Presentó declaraciones por IRPF, modelo 100, ejercicios citados en las que resultaba una cantidad a devolver de 108,86 euros (2011); 76,00 euros (2012) y 4.048,81 euros (2013); (ii) Posteriormente, presentó solicitud de rectificaciones de dichas declaraciones, porque se había perjudicado los intereses legítimos de la parte y solicitó la devolución de 5.100,98 euros y 4.905,96 euros, más los intereses de demora que correspondieran; (iii) En relación con el ejercicio 2013, el 4 de agosto de 2014 recibió notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional al entender la oficina gestora que no se cumplían los requisitos para aplicar la exención de los trabajadores desplazados aplicada por el contribuyente (ex. art. 7.p) de la LIRPF); (iv) Contra dicha propuesta formuló alegaciones y aportó documentación acreditativa de que procedía la exención solicitada, alegaciones que fueron desestimadas al considerar que la documentación aportada era insuficiente para justificar la aplicación de la exención; (v) En relación con los ejercicios 2011 y 2012, recibió propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, desestimando dicha pretensión por ser insuficiente la documentación aportada, propuestas contra las que también formuló alegaciones y aportando documentación justificativa de la exención, que fueron desestimadas; (vi) Ambas desestimaciones fueron recurridas ante el TEAR que a su vez desestimó las reclamaciones por entender que no se había acreditado que el trabajo realizado en el extranjero por el recurrente redundara en beneficio de la entidad extranjera y no para la entidad española y son el objeto de este recurso.

El recurrente relaciona los certificados emitidos por la entidad para la que trabaja de la que resulta que (i) El recurrente formó parte del equipo de CLARIBA CONSULTING SLU, desde el 9 de enero de 2011; (ii) Que trabajó desplazado fuera del territorio Español, indicándose el número concreto de días; (iii) Ubicación del centro de trabajo temporal por desplazamiento fuera de España, cargo que ocupaba; funciones que realizó y empresas para las que trabajó, las cuales se localizaban fuera del territorio Español; (iv) Que las entidades para las que prestó servicios, esto es VODAFONE LIBERTEL BV y VODAFONE RUMANIA S.A. no formaban ni pertenecían al Grupo de CLARIBA CONSULTING SLU, ni son sociedades vinculadas (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo); (v) El importe declarado en el modelo 190,con clave "Dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuadas de gravamen, conforme a lo previsto en el art. 9 del Reglamento del Impuesto, no incluye ninguna partida de las correspondientes al art. 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF en tanto que el trabajador no se encuentra en régimen de excesos.

También aportó documentación que acreditaría la realidad del desplazamiento: (i) Órdenes de compra del proyecto entre CLARIBA CONSULTING SLU y VODAFONE RUMANIA SA; (ii) Relación de días desplazados, junto con los billetes de avión; (iii) Justificante del alojamiento y los gatos incurridos en los desplazamientos; (iv) Facturas emitidas por CLARIBA CONSULTING SLU a VODAFONE RUMANIA S.A. respecto al proyecto desarrollado por el interesado; (v) Relación de horas facturadas por CLARIBA CONSULTING SLU a VODAFONE RUMANIA S.A. en relación al proyecto desarrollado por el compareciente; (vi) Correos electrónicos entre el recurrente, CLARIBA CONSULTING SLU y VODAFONE RUMANIA SA, relativos al proyecto efectuado por el primero; y (vii) Otros documentos: dietas y horas totales cargadas al cliente en la que se justifica que a pesar de haber estado trabajando todo el año en el proyecto, solo se aplica la exención a los días desplazados.

Cuestiona los dos motivos aducidos por el TEAR para denegar la exención. En primer lugar, al negar que se haya justificado que el trabajo realizado hubiera redundado en favor de la empresa extranjera: al respecto señala que aportó la facturación de ambas compañías sobre el servicio prestado. Carece de sentido la afirmación del TEAR porque si una empresa paga a otra compañía independiente por algún servicio, el motivo no puede ser otro que haberlo contratado en beneficio propio, pues ambas empresas no tienen vinculación alguna.

En segundo lugar, pone de relieve la extraña consideración que hace el TEAR en relación a la importante obligación de justificar que el trabajo es en favor de la compañía extranjera cuando se trata de empresas del mismo grupo empresarial, en la medida en que el TEAR parece tomar en consideración que el recurrente se desplazó al extranjero para trabajar en una empresa del grupo cuando ello no es así lo que le lleva a entender que el TEAR ha examinado la controversia desde un prisma incorrecto.

Respecto a la segunda cuestión, esto es la prestación de los servicios a una entidad extranjera y que estos servicios redunden en beneficio de la entidad extranjera, exención que recoge el art. 7.p) de la LIRP y el art. 6 del Reglamento del IRPF. En este caso, entiende que se cumplen los presupuestos legales y que el certificado aportado acredita que el recurrente se desplazó a Bucarest y Maastrich para prestar servicios como consultor senior "Business Intelligence" para la implementación y mejora de los procesos de análisis de datos para las empresas no residentes citadas, según acuerdo suscrito entre éstas y CLARIBA CONSULTING SLU, lo que degería ser suficiente para acreditar que no se trata de empresas vinculadas y el tipo de servicio que se prestó y en favor de quien redundaba el mismo. Y en relación con la carga de la prueba de tales extremos la jurisprudencia ha matizado su aplicación, señalando un desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración en determinadas ocasiones, ya que ella dispone de los medios necesarios que no está al alcance de los sujetos pasivos. A tales efectos invoca la STSJ de Cataluña, Sección 1ª, nº 1.169/2013, de 20 de noviembre (recurso 1097/2010) que transcribe en parte, añadiendo que a pesar de que los certificados eran suficientes, aporta nuevo certificado emitido por la entidad empleadora que especifica detalladamente el trabajo realizado y el beneficio producido en la entidad extranjera por si puede ayudar a complementar las pruebas aportadas (anexo 1).

En tercer lugar, examina la inexistencia de vinculación de las compañías o el grupo empresarial, resulta de la documentación aportada (RDL 4/2004, de 5 de marzo).

El TEAR, en cambio, niega la aplicación de la exención porque no se aporta la documentación que acredite que no existe vinculación entre las entidades cuando las certificaciones aportadas y alegaciones formuladas manifiestan expresamente que no existe vinculación, porque no se cumple con el requisito adicional que cause un beneficio o utilidad a la entidad no residente por el servicio intragrupo recibido, que está pensado para los servicios intragrupo, que no es aplicable al caso, acogiendo e invocando de nuevo la STSJ de Cataluña que examinó un supuesto similar al actual (nº 1.169/2013) y que rechazóque pudiera corresponder al recurrente la carga de acreditar la vinculación de la entidad del allí recurrente (cuyo objeto era el asesoramiento de empresas) con las de telefonía receptoras de los servicios, por no ser razonable en atención al principio de disponibilidad de los medios de prueba.

Además,...

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