STSJ Cataluña 1430/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1430/2020
Fecha25 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 31/2019

Partes: D./Dª Flora C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1430

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 31/2019, interpuesto por Dª Flora, representada por la Procuradora Dª TERESA YAGÜE GÓMEZ-REINO y asistido por el Abogado D. Daniel Huertas Montané, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 29 de junio de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08-09130-2017, en virtud de la cual se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación por recargo por presentación fuera de plazo, autoliquidación IRPF 2017 ( art. 27 de la LGT), por 2.969,23 euros.

Parte la demanda de que, a finales de 2012, se introdujo una modificación de la normativa tributaria con la obligación de informar sobre bienes y derechos en el extranjero, mediante el modelo 720. Las personas que no cumplieron con el exiguo plazo requerido para confeccionar dicho modelo informativo, se encontraron con unas devastadoras consecuencias, tanto para aquellos que realizaron la posterior regularización voluntaria sin requerimiento previo por parte de la AEAT, como lógicamente, para quienes sin haber presentado el modelo 710, ni regularizado su situación, recibieron requerimiento administrativo.

En este caso, se hizo la regularización pero no se cumplió con el plazo. Se presentó el modelo 720 y se confeccionó la declaración complementaria, imputando el valor de los bienes situados en el extranjero como ganancia patrimonial no justificada a integrar en la base imponible general, en el ejercicio del último año no prescrito que fue el de 2014. Ello era obligatorio, saldo en el improbable supuesto de probar ante la Administración que aquellos bienes fueron adquiridos con rentas declaradas. Y no hacerlo implicaba tener que hacer frente, además, a unas desorbitadas sanciones de hasta el 150% sobre la cuota de IRPF que resultare. Se presentó la declaración sobre los bienes cuya titularidad procedía de periodos ya prescritos, conformándose con la interpretación que imponía la Administración.

La Administración y el TEAR defiende la plena conformidad del recargo, amparándose en una interpretación tasada; (i) autoliquidación extemporánea, de la que resulta una deuda a ingresar y (ii) prestación extemporánea sin previo requerimiento.

La declaración complementaria de IRPF no se habría presentado de no haber estado motivada dicha presentación por la dudosa obligación impuesta de declarar unos bienes situados en el extranjero y que allí permanecían hacían muchos años. En cambio la Administración ha aplicado la presunción de que los bienes en el extranjero procedían de periodos no prescritos.

Invoca el dictamen motivado de la CE (infracción nº 2014/4330), en el que rechaza los argumentos sobre la inexistencia de prescripción prevista en el modelo 720 y, además se concluye que la regulación española infringe la libre circulación de personas, la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimientos, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales pues establece un régimen de declaración fiscal en el marco del modelo 720 que parece discriminatorio y desproporcionado. Se invita al Gobierno de la Nación a adoptar las medidas requeridas para ajustarse al dictamen en un plazo de 2 meses, que el Gobierno no ha cumplido.

También refiere la STSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, nº 1073/2018, de 28 de noviembre de 2018 (recurso 144/2018) en la parte que transcribe.

Al establecerse la presunción de que los bienes en el extranjero proceden de periodos no prescritos e impidiendo que el contribuyente pueda probar que procede de un periodo prescrito, se vulnera la normativa comunitaria que relaciona ( arts. 21; 45; 49; 56 y 65 del TFUE y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el EEE), de modo que si la Comisión califica de inaceptable la negativa a la aplicación de la prescripción, ni el TEAR ni la AEAT pueden justificar que el recargo y sanciones son innegables, produciéndose además una vulneración del principio de capacidad económica ( art. 31.1 de la CE); de la tutela judicial efectiva ( art. 24.º de la CE); de la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE, que rechaza la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba).

También hace referencia a la STS de 22 de septiembre de 2014 (recurso 390/2012) que analiza los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por violación del derecho de la UE, en los términos que transcribe, concluyendo que no ha de aplicarse la normativa interna, que es claramente incompatible con el Derecho de la UE, a la vista del contundente Dictamen de la CE.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución impugnada y la liquidación a que la misma se refiere.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Tras delimitar el objeto del procedimiento analiza si el devengo y la exigencia del recargo es ajustada a Derecho, invocando la SAN nº 334/2006, JU 2009, 1158 y la STC 164/1995, de 13 de noviembre (entre el resto que se citan), en la que se argumenta que "la exigencia del recargo por retraso en el cumplimiento de las obligación de declarar no puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente", de modo que "las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado a cumplir pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo" ( SAN de 1 de diciembre de 2012, recurso 592/2010, JT 2012, 236; de 5 de diciembre de 2012, recurso 40/2010, JT 2013, 34; de 13 de junio de 2013, recurso nº 299/2010, JT 2013, 11189. Añade que también se recoge por el TEA Central (cambiando el criterio anterior) en las Resoluciones de 9 de octubre de 2014, R.G. 3479/2012, JT 2014, 1807 y R.G. 3714/2011.

En este caso, la obligada tributaria presentó su autoliquidación complementaria de IRPF, ejercicio 2012, regularizando de forma voluntaria su situación tributaria e ingresando la cuota diferencial de 11.193,63, cuando el ingreso en periodo voluntario había finalizado el 1 de julio de 2013. Ante un ingreso de forma espontánea y sin requerimiento previo, la AEAT exigió el recargo, teniendo en cuenta que la autoliquidación se presentó e ingresó en un plazo superior a 12 meses, sin que se aprecien motivos de fuerza mayor o caso fortuito (que han de ser alegados y probados por el contribuyente), circunstancias que hubieran podido justificar un retraso en la presentación de la autoliquidación sobrevenida a la voluntad de la recurrente e inevitable, cuya concurrencia hubiera podido dar lugar a la anulación del recargo.

Respecto a la anulación del recargo sobre la base de una presunta ilegalidad de la normativa bajo cuyo amparo se presentó la liquidación extemporánea, alega que mientras dicha normativa no sea declarada ilegal, ha de afirmarse su vigencia, siendo de obligada aplicación tanto para la Administración como para los contribuyentes. Por lo demás, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de febrero de 2014 (recurso nº 128/2013) ha desestimado la impugnación de la Orden Ministerial creadora del modelo 720 y ha confirmado su validez.

En consecuencia, mantiene que la presentación del modelo 720 sigue siendo hoy una obligación, basada en una norma en vigor y obligatoria, por lo que el recargo es ajustado a Derecho.

TERCERO

Resolución de la controversia.

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