STSJ Cataluña 1417/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución1417/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 38/2019

Partes: D./Dª Francisco C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1417

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25. de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 38/2019, interpuesto por D./Dª Francisco, representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARÍA FRANCISCA BORDELL SARRO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Jaume Liñán Carrera, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 21 de junio de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

La demanda parte de los siguientes datos fácticos:

(i) El 26 de julio de 2007, se levantó y firmó Acta de disconformidad por la Inspección de los Tributos del Estado, en la Delegación de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación de Aragón, en concepto de IVA de importación, ejercicios 2004 y 2005.

(ii) Que el 2 de agosto de 2007, fue notificado el acuerdo de liquidación anterior.

(iii) El 30 de octubre de 2007 se notificó la providencia de apremio de la liquidación NUM001, mediante correo certificado con acuse de recibo.

(iv) El 19 de septiembre de 2008 se declaró a GTI ELECTRONICS SL como deudor fallido.

(v) El 22 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas, la entidad accedió a su dirección electrónica, habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas (liquidación ejecutiva), en tanto la entidad estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la AEAT, en cuyo texto se incluye lo siguiente "Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicadas". En base a este texto, destaca que esta notificación podría no tener efectos jurídicos.

(vi) El 22 de enero de 2014 se notificó al recurrente la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad de carácter subsidiario ex. art. 43.1.a) de la LGT, con trámite de audiencia y conformidad.

La demanda articula los siguientes motivos de impugnación:

(i) Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable solidario. Posible existencia de diligencias "argucia":

En fecha 19 de septiembre de 2008 se procedió a declarar a GTI ELECTRONICS SL como deudor fallido, Al recurrente se le notificó el inicio el 2 de enero de 2014, por lo que han transcurrido más de 5 años, de tal manera que en aplicación del art. 66 de la LGT, estaría prescrita por haber transcurrido el plazo de 4 años. El inicio del cómputo es la fecha en que el deudor es declarado fallido, no desde que se devenga originariamente la liquidación ( SAN de 23 de septiembre de 2009; de 8 de mayo de 2009; de 1 de junio de 2009 y de 19 de noviembre de 2012).

Además, muestra su disconformidad con la relación fáctica que contiene la Resolución del TEAR en la medida en que: la liquidación NUM001 fue notificada inicialmente el 30 de octubre de 2007 (doc. 1 y 2) mediante notificación dirigida a la sociedad. La liquidación NUM002 se corresponde con el expediente sancionador y Acta que deriva en la liquidación NUM001. En ambas resoluciones, recibidas el 30 de octubre de 2007 y el 22 de diciembre de 2011, se inicia el párrafo de la resolución con el texto:

"El día 02-08-2007 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-09-2007 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.".

El importe reclamado en ambas providencias de apremio es de principal pendiente: 42.639,93 euros, el recargo de apremio ordinario (20%) de 8.527,99. Ingreso a cuenta: 0,00 euros. Total 51.167,92 euros.

En la misma resolución se conceden unos plazos de pago, en función del día en que se hubiera recibido el documento, con apercibimiento en caso de impago (embargo de bienes, etc.).

Alega que no es posible conceder un nuevo plazo para el pago de la misma providencia de apremio, según criterio de la AN, en su Sentencia de 25 de febrero de 2019. En definitiva, la notificación recibida el 22 de diciembre de 2011 ya había sido notificada el 30 de octubre de 2007, es decir, más de años antes.

Al amparo del art. 66.b) y 68.2 de la LGT cuestiona la apreciación del TEAR que da eficacia interruptiva al hecho de que el 22 de diciembre de 2011 se accediera al contenido del acto, puesto que si se considera la notificación de 22 de diciembre de 2011 a todos efectos, podría haber incurrido en prescripción porque la liquidación provisional se notificó el 2 de agosto de 2007, habiendo transcurrido más de 4 años.

Si se considera la notificación de 30 de octubre de 2007, como correcta a todos los efectos, se debería considerar que la notificación de 22 de diciembre de 2011 no cumple con los requisitos del art. 68.2 de la LGT para poder interrumpir la prescripción, ya que la duplicidad en las notificaciones no puede considerarse como una "acción de la responsabilidad tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria", por lo que acude a las calificadas por la jurisprudencia como diligencias o notificaciones argucia, que tienen el propósito de aparentar que se está progresando en la actividad gestora o inspectora, sin que respondan verdadero impulso, a los efectos de poder interrumpir el periodo de prescripción, conforme exige la STS de 12 de noviembre de 2015 (recurso 4074/2013), teniendo también en cuenta lo dicho en el hecho (v) en relación con la notificación, de 22 de diciembre de 2011, conforme al que cabe concluir que al existir varias notificaciones del mismo acto, como es el caso, tan solo tendrá efectos jurídicos la primera de ellas: en este caso la de 30 de octubre de 2007.

En consecuencia, ante la existencia de documentos cuya finalidad podría ser considerada como una mera dilación por parte de la Administración, propone que el Tribunal considere que la notificación de 22 de diciembre de 2011 es una dilación por la Administración que no tiene virtualidad de interrumpir la prescripción.

(ii) Sobre la declaración de responsable solidario, previo a la declaración de responsable subsidiario.

En este punto, da por reproducidas las alegaciones que constan en el punto tercero del escrito de alegaciones presentado ante el TEAR.

Sobre lo alegado por el TEAR en su apartado 5º, matizando que la parte nunca ha manifestado que fuera el Sr. " Rosendo" el responsable de las actuaciones que dieron lugar a las infracciones tributarias porque el Sr. " Rosendo" no participó de la gestión del día a día y no tenía firma en la cuenta (acta notarial y otros documentos, ex: 3, 6, 7 y 8 adjuntadas al escrito de alegaciones), sino que en aplicación del art. 42.1 y 41.5 de la LGT, la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios exige la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, sin que, habiendo sido declarada fallida la entidad, conste en este expediente la declaración de algún responsable solidario.

El recurrente aportó ante el TEAR los docs. 1 a 8 (más de 270 folios) que da por reproducidos, a los que no se hace mención alguna directa o indirecta en la Resolución y que le llevan a entender comprensible que se confunda al Sr. " Rosendo" y al Sr. " Urbano", que fue el Administrador solidario al tiempo con el recurrente y que fue la única persona que dirigía los negocios de la entidad (más concretamente aquellos negocios que dieron origen a las infracciones tributarias). En definitiva, la documental aportada evidencia la existencia de responsables solidarios, sin que la actora se refiriera al Sr. " Rosendo" (nombramiento solidario que resultaría del requerimiento de información dirigido al Registro Mercantil, según inscripción...

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