STSJ Cataluña , 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 983/2018

Partes: CAN PIPA, SL C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1382

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a 21 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 983/2018, interpuesto por la mercantil CAN PIPA, S.L., representado por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JUAN MANUEL BACH FERRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, CAN PIPA SL se interpuso el 5 de diciembre de 2018, recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, del TEARC de 17 de mayo de 2018.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante auto nº 15, de 29 de enero de 2019, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó la suspensión de la ejecutividad de las actuaciones tributarias recurridas por las razones allí especificadas, bajo la aportación del original del aval, que fue efectivamente aportado por la actora en plazo y forma.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que no tuvo lugar en esa fecha.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil CAN PIPA, S.L. se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 983/2018 contra la resolución del TEARC de 17 de mayo de 2018, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa con núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, de Cataluña, por el concepto de IVA 2010 a 2013 e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2012.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que:

-"... en defecto de apreciarse y declararse de oficio incompetencia de este Tribunal para resolver el presente asunto con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno..."

-"... se dicte sentencia en la cual, estimando en todas sus partes el presente recurso, se acuerde la anulación del acto administrativo así como las liquidaciones y sanciones que en el mismo se examinan..."

-"... se reconozca y declare..." "-la nulidad de la actuación inspectora por carecer el importe ampliatorio del carácter que la ley le atribuye, cual es el de complementar la propuesta de liquidación contenida en el acta y desarrollar los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización."

-" subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la petición anterior, se anule la liquidación practicada por existir una separación real de actividades entre CAN PIPA SL y TRANSPORTS COSTA S.C.P, no existir anomalía alguna entre la concurrencia de ambas actividades empresariales sino un reparto de tareas en el ámbito de las relaciones profesionales y comerciales y de la libertad de empresa, así como tampoco simulación de ningún tipo para obtener ilegítimos beneficios fiscales, sino una valida y lícita economía de opción en la forma de organización empresarial."

-"- en su defecto, la anulación de las sanciones impuestas por no concurrir el elemento subjetivo del tipo infractor y por carecer el acuerdo sancionador de motivación suficiente y no quedar acreditada la culpabilidad."

-" Subsidiariamente la anulación de las sanciones en cuanto a la aplicación de las agravantes de comisión repetida de infracciones tributarias y/o perjuicio económico para la Hacienda Pública por no concurrir el presupuesto para la aplicación de la primera y por no haberse calculado el incremento conforme a derecho, la segunda."

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 391.406,21 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Sucintamente se resumen las alegaciones que sustentan las pretensiones de la parte actora en su demanda:

-Posible competencia del TEAC para el agotamiento de la vía económico-administrativa en relación con la reclamación núm. NUM001 referido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009/2010/2011/2012 (acuerdo de liquidación NUM008 que asciende a 173.088,41 euros y acuerdo de imposición de sanción NUM009 que alcanza 225.608,73 euros). Si el TEAC fuera competente para conocer una de las reclamaciones también lo sería para las acumuladas, ex art. 230.4 LGT.

-Vicio de nulidad radical por vulneración sustancial del procedimiento, que comporta su nulidad. El informe ampliatorio elaborado por la actuaria carece del carácter o función que la Ley le reconoce. Art. 157.2 LGT. Los informes se limitan a "copiar y pegar" transcribiendo literalmente las actas de disconformidad extendidas por la Inspectora el 4 de febrero de 2015, sin para nada desarrollarlas. Es como si no se hubiera emitido porque no desarrolla ni complementa las actas.

-Fondo. Se niega la existencia de relaciones económicas y mercantiles de prestación de servicios entre Can Pipa SL y Transports Costa SCP. Se basa en una serie de indicios para concluir que existe una única empresa que presta los servicios. No puede entenderse probada la simulación con esos indicios porque no se puede deducir de los datos puramente indiciarios que aparecen en las actuaciones inspectoras. La vinculación de los socios de ambas sociedades no conlleva simulación y menos aún defraudación. Es relevante destacar que con anterioridad a la constitución de la SCP, el socio Valeriano venía desarrollando, por cuenta propia, la actividad de transporte de mercancías desde el ejercicio 2000 hasta el 30 de junio de 2006, por lo que el inicio de la actividad de Transports Costa SCP, con idéntica actividad, el 1 de julio de 2006, no puede sino tener relación directa con este hecho. Ya el socio Valeriano se encontraba en régimen de estimación objetiva y facturaba los servicios de transporte a Can Pipa SL, sin que la Inspección apreciara simulación de ningún tipo. No se discutía que los servicios habían sido prestados por el Sr. Valeriano, sino que únicamente se había omitido en la declaración de la mercantil, una serie de ingresos por servicios efectivamente prestados por la sociedad y facturados a título particular y la deducción de determinados gastos que no correspondían a la sociedad sino al particular. Al adquirir el Sr. Valeriano más vehículos y precisar de mayor personal para desarrollar la actividad, decidieron constituir una sociedad civil juntamente con sus hermanos, con igual capacitación que él, por lo que la actividad de transporte se refiere, y repartirse los beneficios entre ellos. Además, la Inspección considera relevante que Transports Costa SCP no pague alquiler por la utilización del inmueble propiedad de Antonio Costa Pagés SL, como sí lo hace Can Pipa SL pero ello se explica porque ésta última sí que lo utiliza para oficinas, almacenes y terreno para el parque propio de maquinaria y vehículos. La actividad de Transports Costa no se desarrolla en esa finca registral sino fuera, y su actividad es únicamente guardar los camiones, y no necesita más infraestructura para realizar su actividad. Tampoco es extraño que no tenga trabajadores Transports Costa, puesto que 3 de sus socios tienen la capacitación profesional específica y título de transportista. Además, los 4 socios perciben rentas del trabajo como administradores de Can Pipa SL y se imputan rentas en régimen de atribución de rentas en concepto de actividades económicas, los rendimientos obtenidos de Transports Costa. Esta última disponía de medios humanos suficientes para llevar a cabo su actividad. También disponía de medios materiales, puesto que poseía y utilizaba cinco vehículos, los relacionados en las actas de inspección y en los informes ampliatorios, si bien a nombre del Sr. Valeriano, pero se adquirieron por los 4 hermanos a partes iguales. La normativa de trafico no permitía, ni permite, la matriculación de vehículos a más de una persona ni a nombre de sociedades civiles o comunidades de bienes. Los gastos relativos al combustible eran abonados por Transports Costa y los de reparación fueron asumidos por Can Pipa SL y en las pólizas de seguros figuraba como tomador por razones de mejor trato comercial y de ninguna manera puede suponer un indicio suficiente para acreditar la no existencia de actividad real de TC SCP. En cuanto a los servicios detallados en las facturas , es normal que se describan de idéntica manera. En cuanto a las facturas y su relación con los pagos efectuados a TC, no hay ningún precepto que diga...

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