STSJ Castilla-La Mancha 89/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2020
Fecha12 Mayo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2020

45168 45 3 2015 0001094AP RECURSO DE APELACION 0000189 /2018ADMINISTRACION LOCAL

Recurso de Apelación nº 189/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 89

En Albacete, a 12 de mayo de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 189/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Dº Avelino, contra la Sentencia nº 67/18, de fecha 26 de marzo de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 321/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, en materia: Régimen Local, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA, representado por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, y la mercantil CAR-MAL y Dª Aurelia, representadas por la Procuradora Dª Pilar González Velasco.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 67/2018, de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 321/2015.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de Dº Avelino interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº 67/2018, de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 321/2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Avelino, contra Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Lagartera de fecha 24 de julio de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 2015/0167 de 15 de junio del mismo Ayuntamiento, por el que se desestimó la petición de cambio de orientación zootécnicas de lechones a cebo en el expediente NUM000, resoluciones que se confirman por ser adecuadas a derecho; con expresa imposición de costas a D. Avelino.".

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

Segundo (en realidad es Tercero): Entrando en el fondo del asunto, se trata de determinar si son adecuados a derecho los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Lagartera de 16 de junio de 2015 y 24 de julio de 2015, en cuanto desestiman la petición formulada por D. Avelino de cambio de orientación o clasificación zootécnica de "producción de lechones a cebo de la Explotación con código nº ES45082000098, en el expediente NUM000.

[...]

Partiendo de lo que se le pone de manifiesto al ahora recurrente en el Decreto de 15 de junio de 2015, lo cierto es que, ni el recurso de reposición, ni la documentación que al mismo acompaña , rebaten ni mínimamente la razón de denegar el cambio pretendido, pues lo cierto es que el recurrente no acreditó actividad alguna correspondiente al código de explotación ES45082000098 de que es titular, código que autoriza sólo "Porcino, producción de lechones", con un Censo autorizado 19 reproductoras y 150 lechones, a pesar de lo cual D. Avelino no acredita ni tener tales reproductoras y lechones- ni algunos de ellos- ni tampoco actividad alguna correspondiente a dicho código de producción de lechones, ya que , la declaración anual obligatoria, se limita a 1 cerda desde hace años - ni siquiera se acredita esta- y además el último movimiento registrado en dicho código, el 21 de Mayo de 2013, no es de "reproductoras y lechones," sino de "cebones" por lo que no estándole permitida la explotación de cebones, evidentemente tal movimiento no se puede considerar a efectos de acreditar la actividad concreta de su código de explotación, sin que el recurrente combata en modo alguno, con la documental que aporta a su recurso de reposición, la concreta apreciación de la inexistencia de actividad correspondiente al código de que es titular, incluso antes de que se comunicara oficialmente la transmisión de dicho código al ahora recurrente el 23 de diciembre de 2014 por don Primitivo- decimos que se comunicara porque el propio recurrente ha aportado una escritura que pone de manifiesto que adquiere los derechos asociados al código de explotación en 2010.

No puede aceptarse, por tanto, lo que afirma en reposición, en cuanto a que el código de explotación concernido "se ejerce sobre una nave que data de 1975 en la que la actividad ganadera de porcino se ha desarrollado de manera ininterrumpida desde esa fecha hasta la actualidad", pues no acredita la realidad de lo que afirma y de hecho de lo expuesto se desprende que lo que queda acreditado es la falta de actividad del código de explotación concernido desde mucho antes del 21 de mayo de 2013, siendo de fácil prueba tal actividad cuando el propio recurrente ha aportado una escritura de la que se desprende que la titularidad del código de explotación la tiene desde 2010 . Por ello, la autorización que pueda tener la titular de la nave o de la finca donde se encuentra la nave o de las instalaciones en que afirma se realiza tal actividad - que no puede confundirse con el actor, que sólo es el titular del código- resulta absolutamente irrelevante: don Avelino era él titular del código y por tanto el que debía demostrar la actividad y no la ha acreditado ni mínimamente, siendo irrelevante además el informe emitido por Don Santiago, Jefe de los Servicios de Agricultura y Ganadería de los servicios periféricos de la Consejería de Agricultura de Toledo, que el recurrente afirma es del propio Ayuntamiento- cuando no lo es y así se ha acreditado-porque dicho informe se refiere al código de explotación concernido, pero no de forma actualizada - señala como titular a don Primitivo y además afirma que en dicho código de explotación, el número de cabezas autorizadas eran 54 cerdas, 150 lechones y 1 verracos, lo que no coincide con lo que a este órgano judicial le consta acreditado, no aportando dato alguno sobre la actividad real realizada al amparo de dicho Código.

Lo cierto es que se comparte con el demandado y codemandados que son pruebas que acreditan la falta de actividad:

-El Informe de los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla- La Mancha, que obran como doc. n° 5 del Expediente Administrativo, que dicen: " NUM001: Avelino. Porcino producción de cebos. Ultimo movimiento el 21/5/2013 de cebones (no permitido para él). Censo autorizado, 19 reproductoras y 150 lechones. Declaración anual obligatoria, 1 cerda desde hace años" "La primera mantiene una actividad en latencia, da la impresión que con el único propósito de que no se la demos de baja".

-La Inspección realizada a la citada granja por el alcalde y Secretaria Ayuntamiento el 4 de Febrero de 2000, aportada como documento n° 2 de la contestación a la demanda por los codemandado, donde se constata que ninguna de las dos naves tiene actividad ganadera.

-Los propios escritos de don D. Primitivo, anterior titular del Registro de Explotación Ganadera, doc. 7 y 8 de la contestación, que establece el 28 de Agosto de 2014 que: "desde hace algunos años he cesado en la actividad ganadera que se ejercía en la citada explotación" documento que no ha sido impugnado por la demandante, ni ha intentado ninguna prueba que contradiga el mismo, siendo muy importante la declaración realizada por el propio titular del R.E. Ganadera hasta el 23 de Diciembre de 2014, en el que reconoce el cese de la actividad desde hacía varios años.

-El Libro de Registro de Explotación y Cartilla Ganadera que aporta como documento n° 7 y 7Bis de la demanda, que acredita que el libro estaba a nombre de D. Primitivo y que no existe ningún movimiento desde el 2O de Enero de 1999.

En consecuencia, debe estimarse acreditado que en la citada granja no ha existido actividad prácticamente desde el año 2008 que cesó en la misma su anterior titular, D. Primitivo, no habiendo aportado el actor prueba de la existencia de actividad en la nave.

Tampoco tiene relevancia alguna el documento expedido por el Ayuntamiento de Lagartera, que aportó el ahora recurrente en su recurso de reposición, afirmando que en el mismo se dice que " todas las granjas de cerdos establecidas en el municipio de Lagartera datan del año 1980 y que en aquella fecha no se exigía licencia de actividad municipal estando legalmente establecidas", pues tal documento no solo se emitió en relación con otra explotación, sino que, además no enerva la falta de prueba de la actividad correspondiente al código de explotación del recurrente opuesta por el Ayuntamiento y base fundamental de la desestimación del cambio interesado, resultando irrelevante ya que, el recurrente, la persona física D. Avelino, no acredita haber tenido una granja...

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