STSJ Castilla-La Mancha 75/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución75/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00075/2020

02003 33 3 2018 0001395PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2018ADMINISTRACION PUBLICA

Recurso Contencioso-administrativo nº 62/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 75

En Albacete, a 12 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 62/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Red Eléctrica de España, SAU, representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra el Excmo. Ayuntamiento de Orgaz (Toledo) representado por la Procuradora Dª. María Teresa Aguado Simarro, en materia de: Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, nº 238, de fecha 18 de diciembre de 2017. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 14 de febrero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, nº 238, de fecha 18 de diciembre de 2017, al amparo de lo dispuesto en el art 45 de la LJCA, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico del mismo.

SEGUNDO . - Contestada la demanda por Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo para el día 26 de marzo de 2020. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, Impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, nº 238, de fecha 18 de diciembre de 2017, en los aspectos siguientes:

  1. Contra la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el artículo 4º de la Ordenanza fiscal, así como los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

  2. Contra la regulación de la gestión de la tasa contenida en los artículos 6º y 7º de la Ordenanza fiscal.

    Pretende la actora en su demanda que se:

    "(...) anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación y gestión de la tasa a que me refiero".

    Alega, en síntesis, una vez concretados los motivos de impugnación, en el escrito de conclusiones:

    1. Impugnación de la regulación de la cuantía de la tasa:

      En este epígrafe B) de la demanda impugna el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa combatida que resultaría de aplicación al transporte de energía eléctrica, contenido el mismo en el artículo 4º de la Ordenanza fiscal, precepto este que se remite directamente a las cuotas señaladas en las "tarifas que figuran en el anexo" de la propia Ordenanza. Del cuadro de tarifas contenido en el citado anexo de la Ordenanza fiscal podría resultar de aplicación al transporte de energía eléctrica el "Grupo I Electricidad", concretamente el subgrupo "Instalación: Categoría Especial".

      En concreto la línea de transporte de energía eléctrica que discurre por el término municipal de Orgaz se corresponde con una instalación tipificada en las tarifas como Instalación Tipo A3. En consecuencia, es el indicado epígrafe de las tarifas el que aquí se impugna.

      De los motivos de impugnación alegados en demanda, en este apartado, indica en Conclusiones:

      Vista la evolución de la doctrina jurisprudencial y de los Tribunales Superiores de Justicia desde qué formulamos la demanda el 8 de junio de 2018, nos es dado contraer el objeto de este recurso a los motivos de impugnación señalados más arriba como 4º y 5º, a saber:

      1. - El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL).

        La cuantía de la tasa impugnada, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada del aprovechamiento especial. En particular, la desproporcionalidad de la cuantía de la tasa respecto del valor del bien realmente afectado por el aprovechamiento especial -el terreno rustico sobrevolado- la acredita la circunstancia de ser el valor anual asignado a dicho bien superior al valor mismo del propio bien (Instalación Tipo A3): valor anual del suelo, 0,976 €/m2; valor del suelo con construcciones según Tarifa, 0,051 €/m2.

        Conforme a lo preceptuado en el artículo 24.1.a) LHL, la tasa del Ayuntamiento de Orgaz tendría que ser exigida por una cuantía cuyo importe estuviera referenciado al valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial de terrenos rústicos sin construcciones.

        La cuantía de la tasa que resulta del régimen reglamentario de cuantificación que impugnamos, esto es, el importe que se fija como valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial sujeto a gravamen, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial.

        La desproporcionalidad de la cuantía de la tasa respecto del valor del bien realmente afectado por el aprovechamiento especial-el terreno rustico sobrevolado-la acredita la circunstancia de ser el valor anual asignado a dicho bien superior al valor mínimo del propio bien. Así, el valor anual del suelo es de 0.,051 €/m2, mientras que el valor del suelo con construcciones según Tarifa es de 0,051 €/m2.

        Y los valores asignados en las Tarifas son infinitamente superiores, si atendemos al valor catastral del suelo rustico del Municipio de Orgaz.

        Pero es que también estamos ante una cuantía de la tasa absolutamente desproporcionada si la misma se contempla desde la perspectiva del valor del aprovechamiento. Así:

        - Valor anual del aprovechamiento según Tarifa (cuota tarifa): 10,918 euros metro línea.

        - Valor del aprovechamiento según ingresos de Red Eléctrica: ingresos totales de Red Eléctrica en 2017 1.519 millones de euros, entre 43.998 kilómetros de líneas en todo el territorio nacional, igual a 34.524,30 euros por kilómetro de línea; es decir, un ingreso o rendimiento por metro lineal de línea de 34,52 euros.

        - En consecuencia, y en el caso de la línea que nos ocupa, la tasa exigida a Red Eléctrica por el Ayuntamiento de la imposición viene a representar el 31,62% de los ingresos que la entidad obtiene en el municipio.

        El régimen reglamentario de cuantificación impugnado determina una cuantía de la tasa verdaderamente desproporcionada, resultando de ello la infracción del artículo 24.1.a) LHL;

      2. - Los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa-, son inválidos (infracción de los artículos 24.1.a) y 25 LHL).

        El valor del MBR (Modulo Básico de Repercusión) del Municipio de Orgaz, del que el informe técnico-económico parte para fijar el valor del suelo del bien afectado, no figura en dicho informe, ni se encuentra en la web del Catastro ni en ningún otro instrumento o documento, de donde ese criterio o parámetro resulta ser invalido. De las fuentes señaladas en el informe técnico-económico no es posible conocer que cálculos han llevado a la fijación del valor de la construcción del bien afectado, de donde ese criterio o parámetro resulta ser invalido.

        - En cuanto al criterio o parámetro constituido por el valor del suelo.

        Según dispone el artículo 24.1.a) LHL, el importe de la tasa que nos ocupa se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado, si los bienes no fuesen de dominio público, a cuyo efecto la Ordenanza fiscal puede señalar los criterios y parámetros que permitan definir dicho valor de mercado.

        Según se desprende del artículo 25 LHL, el acuerdo de establecimiento de...

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