ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1525/2020

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1525/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019, por la que se de que desestima el recurso nº 75/18 interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de julio de 2017 -confirmada en reposición por la de 29 de noviembre de 2017-, por la que se impone al recurrente la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico por importe de 235.569,84 euros.

La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida en relación con la cuestión sustancial que plantea el presente recurso se recoge en los fundamentos jurídicos segundo y tercero que, sintéticamente, se expresan en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación articulado por el recurrente se alega que la prescripción de la infracción en materia de aguas conlleva la improcedencia de exigir la indemnización por daños al dominio público hidráulico

(...)

Criterio seguido por esta Sala de forma reiterada (por todas Sentencia de 19 de diciembre de 2013 dictada en recurso de apelación n° 443/2013 ), pues apreciada la prescripción de la infracción, ello no conlleva de modo automático la extinción de las obligaciones de reparar los daños causados al dominio público y de reponer las cosas a su estado original, las cuales se tratan de acciones de distinta naturaleza para cuyo ejercicio el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , establece un plazo de prescripción de quince años.

Ello resultaría extensivo a una declaración de caducidad, que no determinaría la extinción de la acción indemnizatoria. En cualquier caso no constituye objeto del presente procedimiento el expediente sancionador NUM000, cuya caducidad ahorase alega, pues ya finalizó por resolución que declaraba la prescripción de la infracción, dejando sin efecto la multa, pero dejando abierta la posibilidad de iniciar nuevo expediente para la reclamación de los daños en un nuevo procedimiento.

TERCERO.- A continuación se alegan irregularidades en el inicial procedimiento sancionador 029/11-SE sin que proceda incorporar las actuaciones del mismo al procedimiento de restablecimiento ER- 006/2015-SE. Como se dijo anteriormente la resolución que acordaba el archivo del expediente sancionador NUM000! devino firme, por lo que las supuestas irregularidades que ahora se invocan relativas a la incompetencia del órgano, (concretamente la Agencia Andaluza del Agua), ausencia de denuncias, o firma del acuerdo de incoación, no pueden ser analizadas en el presente procedimiento. En relación con la procedencia o improcedencia de incorporar actuaciones de dicho procedimiento al de restablecimiento, ciertamente el principio de conservación de actos ( art.66 Ley 30/92 ; art. 51 Ley 39/15 ), permite incorporar actos y trámites al nuevo expediente de indemnización, aunque realmente como alegó el Abogado del Estado no hubo anulación sino una declaración de prescripción manteniendo los demás extremos de la resolución recurrida."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad "Comunidad de Bienes DIRECCION000", se presentó escrito de preparación de recurso decasación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas, en cuanto aquí interesa, los artículos 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 326 y 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Se invoca al efecto la existencia de interés casacional del artículo 88.2.a) y c) LJCA, citando como contradictorias con la sentencia recurrida las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Mancha de 5 de marzo de 2001 y 16 de septiembre de 2002, así como la de 17 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en cuanto, a juicio de la recurrente, la sentencia recurrida considera que la caducidad del procedimiento no determina la extinción de la acción indemnizatoria, conclusión a la que llega tras extender los efectos de la prescripción de las infracciones a la caducidad de los expedientes, sin tener en cuenta que los efectos en uno y otro caso son totalmente distintos, pues la caducidad de un expediente imposibilita seguir con su tramitación, quedando la Administración obligada al archivo de todas las actuaciones derivadas del mismo.

TERCERO

Mediante auto de 31 de enero de 2020 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado la recurrente, así como la Administración General del Estado como parte recurrida.

Verificado lo anterior, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA, invocando la parte recurrente, como ya hemos indicado, diversos supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88. 2 de la ley procesal, justificando suficientemente y con singular referencia al caso la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) y c), lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta posible exigir una indemnización por daños al dominio público hidraúlico, a pesar de que la acción de la que trae causa ha prescrito y el expediente iniciado originariamente por aquellos hechos caducó. O si, de lo contrario, la caducidad del expediente sancionador conlleva igualmente la imposibilidad de exigir dicha indemnización.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 326 y 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web delTribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 1525/20, preparado por representación procesal de "Comunidad de Bienes DIRECCION000" contra la sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se desestima el recurso nº 75/18 interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de julio de 2017, confirmada en reposición por la de 29 de noviembre de 2017.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formaciónde jurisprudencia consiste en determinar si resulta posible exigir una indemnización por daños al dominio público hidraúlico, a pesar de que la acción de la que trae causa ha prescrito y el expediente iniciado originariamente por aquellos hechos caducó. O si, de lo contrario, la caducidad del expediente sancionador conlleva igualmente la imposibilidad de exigir dicha indemnización.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 326 y 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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