STSJ Canarias 29/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
Número de resolución29/2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000011/2020

NIG: 3501631220200000008

Resolución:Sentencia 000029/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000083/2019

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Domingo; Procurador: AINHOA PEREZ GONZALEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 11/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1493/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo nº 7) de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 83/2019 se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al encausado Domingo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tenencia -transporte- para su distribución con destino al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína- y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.5ª del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), sin que haya lugar a imponer responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta; y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso, para su destrucción si no se hubiese hecho ya, de la droga incautada; así como, igualmente, el comiso del teléfono móvil marca Alcatel intervenido con ocasión de su detención, el cual quedará a disposición del Fondo Especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Firme que sea esta resolución, o para el caso de no ser recurrida respecto de este particular, procédase a la devolución al encausado o terceros propietarios de los demás efectos de lícito comercio que le fueron incautados en el momento de su detención, respecto de los cuales no se ha solicitado ni acordado su comiso.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al encausado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Domingo al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 5 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así expresamente se declara que:

ÚNICO.- Sobre las 20:20 horas del día 22 de junio de 2019, en el Aeropuerto de Los Rodeos-Tenerife Norte de la localidad de San Cristóbal de La Laguna, el encausado Domingo, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1978, con antecedentes penales cancelados, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil del Destacamento Fiscal de la Sección del citado aeropuerto a la llegada del vuelo NUM002 de la compañía Air Europa procedente Sevilla, en tránsito anteriormente procedente de Madrid en vuelo de la misma compañía NUM003, transportando, por sí o por cuenta de terceras personas que no han sido identificadas, oculto en su equipaje de mano (mochila) y envuelto en un chándal, un envoltorio plastificado que contenía una sustancia en polvo, que resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 1,188 kilogramos, y una riqueza del 72,9%, esto es, 815,6052 gramos netos de cocaína pura, destinada a la venta a terceros.

En el momento de la detención, entre otros efectos personales, se intervino en poder del encausado un teléfono móvil marca Alcatel, usado por él para comunicarse para la entrega de la droga en Tenerife.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado un valor de 37.485,394 euros, una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Domingo. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 29 de enero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se acordó señalar para el 3 de abril de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación del apelante, disconforme con la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo nº 83/2019, en la cual se condena a Domingo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tenencia -transporte- para su distribución con destino al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína- y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.5ª del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), sin que haya lugar a imponer responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 846 ter de la LECrim., pero sin mas fundamentación procesal, por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, al lesionar la sentencia recurrida el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha afirmación la ampara en la ruptura de la cadena de custodia respecto de la droga intervenida, pues afirma que no existe diligencia de la Guardia Civil de la custodia de la citada sustancia desde el día 22 de junio, fecha de la incautación, hasta el día 1 de julio, que llega a Sanidad. Igualmente denuncia la diferencia de fechas en los documentos obrantes a los folios 57 y 59 en cuanto a la salida de la droga incautada al condenado. Tal falta de control y de contradicción genera, según su opinión, equívoco e incertidumbre acerca de si lo aprehendido al condenado fue lo realmente incautado y puesto a disposición de Sanidad

  2. - Con igual sustanciación procesal, por error en la valoración de la prueba, con vulneración a la presunción de inocencia, ( art. 24.2 CE), pues entiende que se ha roto la cadena de custodia sobre la droga intervenida, al no haberse documentado ni el lugar de la custodia, ni la persona responsable de las sustancias incautada, y al existir contradicción en la remisión de ésta a Sanidad. En base a lo expuesto, denuncia la indebida aplicación de los arts. 368 párrafo primero y 369. 1.5º ambos del CP, sin que se haya valorado de forma lógica y racional la prueba.

    SEGUNDO.- Comenzaremos por el segundo apartado, pues se hace preciso, en primer lugar, valorar la existencia de prueba, (enervación de presunción de inocencia y error en la valoración de la misma) para después averiguar si dicha prueba se ha llevado a cabo con todas las garantías.

    La representación del apelante don Domingo denuncia vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, amparadas en el art. 790.2 de la LECrim., por cuanto que entiende que se ha roto la cadena de custodia sobre la droga intervenida, al no haberse documentado ni el lugar de la custodia, ni la persona responsable de las sustancias incautada, y al existir contradicción en la remisión de ésta a Sanidad. En base a lo expuesto, denuncia la indebida aplicación de los arts. 368 párrafo primero y 369. 1.5º ambos del CP, sin que se haya valorado de forma lógica y racional la prueba.

    Dado que los motivos que alega el recurrente, vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, están íntimamente relacionados, debido a que para enervar la presunción de inocencia se requiere que el Tribunal sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo de signo incriminatorio, suficiente y bastante, obtenida en el Plenario con arreglo a las reglas de inmediacion, oralidad, contradicción igualdad de armas y publicidad

    Consecuencia de lo anterior, es que ambos motivos se tratarán conjuntamente, pues si no se atiende a la vulneración de la presunción de inocencia es porque ha existido prueba, luego no ha habido error en la interpretación de la misma.

    TERCERO.- Debe señalarse, con carácter previo, que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida,...

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