SJS nº 2 415/2019, 3 de Octubre de 2019, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6837
Número de Recurso507/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

DIRECCION000

SENTENCIA: 00415/2019

Autos: 507/2019

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000, los presentes autos seguidos con el número 507/2019, sobre derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, siendo parte demandante Adela, y parte demandada DIRECCION001 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de septiembre de 2019 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la trabajadora a reducir su jornada ordinaria de trabajo por guarda legal en la concreción horaria solicitada.

SEGUNDO

En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su pretensión. La empresa demandada formuló contestación en el sentido de oponerse a la demanda. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental y testif‌ical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Adela viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION001 ., desde el día 12-3-2012.

El contrato laboral que une a las partes es de carácter indef‌inido, a tiempo completo, si bien actualmente la actora realiza 30 horas a la semana, por el disfrute de reducción por guarda legal, con categoría CT/Calidad. El centro de trabajo se encuentra en la CARRETERA000 NUM002 de DIRECCION004 -Asturias.

SEGUNDO

La actividad de la empresa es la elaboración de café, té e infusiones, siéndole aplicable el Convenio Colectivo de mayoristas de alimentación del Principado de Asturias.

TERCERO

La actora tiene dos hijos menores de edad, Bernardo, de 2 años, y Braulio, de 8 meses, nacidos el NUM000 -2017 y NUM001 -2019, respectivamente.

CUARTO

Desde el pasado 12-1-2018, y con motivo del nacimiento y cuidado de su primer hijo, en aras de poder conciliar su vida familiar y laboral, la actora viene disfrutando de una reducción de jornada del 25 %, con la correspondiente reducción de salario.

Antes de la reducción, la actora realizaba una jornada de 40 horas semanales distribuidas en dos turnos, mañanas de 6 a 14 y tardes de 14 a 22 horas.

Con la reducción por guarda legal, la jornada es de 30 horas semanales, distribuidas en dos turnos, mañanas de 6 a 12 y tardes de 16 a 22 horas.

QUINTO

Con motivo del nacimiento de su segundo hijo, la actora solicitó a la empresa una concreción horaria en fecha 20-8-2019, en que pedía continuar con la reducción de jornada que ya venía ejerciendo y concretar su horario en turno de mañanas de 6 a 12 horas de lunes a viernes, para poder compatibilizarlo con el horario de guardería de sus dos hijos en la Escuela Infantil DIRECCION002 de DIRECCION000, centro en el que únicamente disponen de horario de mañanas. Se da por expresamente reproducida dicha solicitud de concreción horaria, que consta como documento nº 3 aportado con la demanda.

El marido de la actora y padre de los dos niños, Everardo, trabaja a tiempo completo a turno partido en la empresa DIRECCION003 . desde marzo de 2004. La madre de la actora, que era la persona que hasta hace meses les ayudaba de forma ocasional en el cuidado de los hijos, debido a la larga enfermedad que padece no puede hacerse cargo de los dos menores.

SEXTO

Con fecha 28-8-2019, la actora recibe escrito por parte de la empresa demandada, mediante el que solicitan conocer su disposición para buscar alternativas de conciliación de su vida laboral y familiar, alegándose que "Este turno f‌ijo solicitado afectaría a la distribución organizativa de la empresa, teniendo que cambiar el turno a las otras trabajadoras de su mismo departamento". (Documento nº 4 con la demanda, que se da por expresamente reproducido).

SÉPTIMO

Con fecha 30-8-2019, la actora contesta por escrito, en que manif‌iesta su disposición total a buscar alternativas, si bien, no obstante, indica que tras valorar todas las posibles opciones en familia, la reducción planteada es la única vía para la conciliación de la vida laboral y familiar (Documento nº 5 con la demanda, que igualmente se da por reproducido).

OCTAVO

Con fecha 16-9-2019, la actora recibe nuevo escrito por parte de la demandada mediante el que se le deniega la concreción horaria solicitada, lo que se motiva en que de accederse a la petición formulada se verían "obligados a modif‌icar sustancialmente las condiciones de trabajo de sus compañeros de departamento en benef‌icio suyo" y que "la reducción de jornada se debe realizar dentro de su jornada ordinaria y no establecer una jornada distinta que pueda perjudicar o colisionar con los intereses del resto de trabajadores de su mismo Departamento, afectando negativamente a las necesidades productivas y organizativas de la empresa y a la organización de los turnos de trabajo establecidos" (Documento nº 6 con la demanda, que se tiene íntegramente por reproducido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental propuesta y practicada en las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, no habiéndose opuesto la demandada a dichos hechos, que en lo sustancial son los que se recogen en la demanda, siendo que el motivo de su oposición a la petición de la demandante es la alegada situación de necesidades productivas y organizativas.

SEGUNDO

En el presente caso, se formula por la actora acción para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de conformidad con el artículo 139 de la LRJS, pidiendo que se reconozca y declare su derecho al disfrute de reducción de jornada por guarda legal, en la concreción horaria efectuada por la trabajadora y que se señala en su demanda.

Así las cosas, se debe partir de que en el artículo 37.6 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se establece lo siguiente:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(...) Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen

este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justif‌icadas de funcionamiento de la empresa".

Por su parte, el apartado 7 del citado artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, tras la última modif‌icación operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, señala lo siguiente:

"7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se ref‌iere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y f‌inalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

La dicción de los preceptos reseñados atribuye al trabajador no sólo el derecho al ejercicio de la reducción de jornada que allí se recoge, sino también el derecho a concretar el horario, lo que supone, evidentemente, una alteración del horario de trabajo disfrutado con anterioridad al ejercicio del referido derecho.

TERCERO

La discusión se centra, pues, en determinar cuál es el alcance que debe darse a la expresión "dentro de su jornada ordinaria" recogida en el actual párrafo 7 del artículo 37, y si, de dicha expresión, debe hacerse una interpretación estrictamente gramatical o no.

Pues bien, La Ley 39/1999, de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral, introdujo cambios legislativos en el ámbito laboral, para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

La Ley 39/1999 pretendió conf‌igurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la vida privada, transponiendo a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria y superando los niveles mínimos de protección previstas en las mismas.

El cambio legislativo tiene como f‌inalidad posibilitar o facultar la participación de los trabajadores en la vida familiar, sin que ello afecte negativamente a las condiciones de trabajo.

A ello hay...

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