SJS nº 3 432/2019, 3 de Octubre de 2019, de Oviedo

PonenteMARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6805
Número de Recurso565/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (DSP) Nº: 565/2018

SENTENCIA Nº: 432/2019

En OVIEDO, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre: DESPIDO Y ACUMULADA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos entre partes:

Como demandante D. Esteban, que comparece representado por el Letrado Sr. José Manuel Jardón Iglesias.

Como demandados la empresa GIMNASIO MILÁN S.L., que comparece representada por la Letrada Sra. Covadonga Fernández Álvarez y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-7-18, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicita se dicte sentencia por la que se declare que se ha producido un despido improcedente, condenando a la empresa demandada, y subsidiariamente al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración, a la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo que ocupaba, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, o en su defecto a abonar la indemnización legal correspondiente, y en todo caso, a abonar la cantidad de 1616,24 € incrementada en el interés legal del 10% por los períodos y conceptos expresados, y con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO

En el acto del juicio celebrado el día 24-9-18, la parte actora se ratif‌icó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones que constan en la correspondiente Acta. Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones. Se aportó prueba documental.

HECHOS PROBADOS

  1. ) Esteban, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando servicios como monitor para la empresa "Gimnasio Milán S.L." desde 9-2-2000 a 9.7.2018, inicialmente contratado con un CTP del 0,075% (3 h semanales) con carácter temporal del 9.2.2000 al

    30.06.2000, pasando el 1.7.00 a tener un CTP del 0,500 (20 h semanales) y a subscribir ya contrato indef‌inido. Devengaba un salario regulador de 29,52 € día (897,92 x 12/365 días), sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

    Rige la relación laboral el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

  2. ) Al demandante al momento del despido no se le habían liquidado los salarios de 06/2018: 897,92 € brutos, de los 9 días de 07/2018 (269,37 € brutos), ni el preaviso del despido objetivo omitido (15 días x 29,52 € = 442,80 € brutos). El débito total de 1610,09 € no consta tampoco después regularizado. En la misma comunicación de despido de efectos 9.7.18 se le reconoce el preaviso omitido y la consecuente obligación de su liquidación en metálico que, empero, se le decía no se efectuaba por falta de tesorería de la empresa, lo mismo que ocurría con la indemnización por el cese por causas objetivas que se cuantif‌icaba en la carta por la empresa en 11074,10 €.

  3. ) El 9.7.2018 se le comunica el despido en los siguientes términos:

  4. ) El 30.7.2018 se presentó la demanda, luego de haber concluido en data 25-7-18 con el resultado de tenerse por "intentado sin efecto" el preceptivo acto conciliatorio previo solicitado que fue el 11.7.18.

    No constaba entonces debidamente citada al acto la empresa demandada.

  5. ) El IVA devengado por la empresa ha sido el siguiente:

    ejercicio 2015 1ºT 7737,96 €

  6. T 7632,10 €

  7. T 6510,00 €

  8. T 8315,70 €

    ejercicio 2016 1ºT 6930,73 €

  9. T 11561,98 €

  10. T 5230,00 €

  11. T 2546,28 €

    ejercicio 2017 1ºT 1412,38 €

  12. T 1512,39 €

  13. T 6252,00 €

  14. T 15639,67 €

    ejercicio 2018 1ºT 5532,23 €

  15. T 3850,00 €.

  16. ) A tenor de las declaraciones del impuesto de sociedades la empresa cuyo administrador lo es don Gines ha tenido la siguiente evolución contable:

    2016 : Importe neto cifra de negocio: 26268,99 €

    Gastos de personal: 14.781,36 €

    Otros gastos de explotación: 22.127,85 €

    Resultado de la explotación: -12.367,73 €

    Resultado del ejercicio: -12.367,73 €

    2017 : Importe neto cifra de negocio: 24816,44 €

    Gastos de personal: 14319,96 €

    Otros gastos de explotación: 24.958,52 €

    Resultado de la explotación: -15.562,94 €

    Resultado del ejercicio: -15.562,94 €.

  17. ) La cuenta de la demandada en Caja Laboral Popular (sucursal en calle Nueve de Mayo 1, 33002 Oviedo) nunca ha tenido en el periodo 1.1.2015 a 17.9.2018 saldo suf‌iciente como para abonar indemnización de

    11.074,10 €. F. 103º y ss útiles.

  18. ) En esa cuenta bancaria no constan cargados los salarios del actor, por importe líquido que en 2018 era de 760,09 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo están a través de la prueba documental practicada en autos a instancia de las partes.

Reza el Artículo 53 del E.T. dedicado a la Forma y efectos de la extinción por causas objetivas :

  1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

    1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

    2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

      Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se ref‌iere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

    3. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

  2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el f‌in de buscar nuevo empleo.

  3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.

    El empresario debe poner a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas una indemnización consistente en veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    A f‌in de evitar la declaración de improcedencia del despido (antes de la reforma de 2010 nulidad) la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir como recuerda la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID de fecha 7 de septiembre de 2012, AS 2513, con las siguientes exigencias:

    -Efectividad.

    -Simultaneidad a la entrega de la comunicación de cese.

    -Carácter incondicional.

    -Integridad.

    A). Efectividad. La puesta a disposición de la indemnización debe ser real y efectiva, no pudiéndose sustituir por un mero ofrecimiento formal en la carta de cese. No se entiende cumplida tal exigencia, como tiene dicho la doctrina judicial, cuando se subordina a la efectividad de la decisión extintiva ( STSJ Galicia 8 octubre 2001, AS 3384); o ponerse formalmente la indemnización a disposición del trabajador sin hacerla efectiva pese a que éste, fehacientemente, tras recibir la carta, indicó el número de cuenta corriente en que poder ingresarla ( STS 29 abril 1988, RJ 3042); o simplemente ponerse a disposición del trabajador omitiendo la forma de hacerla efectiva ( STSJ Valencia 20 mayo 1999, AS 4347); o cuantif‌icar el importe de la indemnización, pero sin ponerla a disposición en la carta ni acreditarse que lo hiciera ( STS 2 octubre 1986, RJ 5369); o señalar que se pone a disposición del trabajador la indemnización sin cuantif‌icar su importe exacto ( STSJ Murcia 28 julio 1995, AS 2834); o manifestar que el requisito de puesta a disposición será cumplido sin otra precisión, no pudiendo la empresa excusarse de la puesta a disposición por la inexistencia de saldos en el momento del despido y la necesidad de atender otros vencimientos perentorios ( STSJ Asturias 26 octubre 2001, AS 3801). Pero el requisito se tiene por cumplido si el trabajador se niega o rehúsa recibir la carta de despido manteniendo una postura renuente o pasiva ( STSJ Aragón 8 mayo 1999, AS 1438).

    B). Simultaneidad. La puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación del cese, con independencia de la fecha en que la extinción tenga lugar, de forma y

    manera que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el momento en que recibe la comunicación, sin solución de continuidad.

    Tal y como se dice en la sentencia de 17 de julio de 1998, Rec. 151/1998, de la Sala de lo Social del TS, el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de improcedencia (antes nulidad) del despido objetivo acordado. En def‌initiva, el "mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin...

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