SJCA nº 1 212/2019, 1 de Octubre de 2019, de Ávila

PonenteMARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
ECLIES:JCA:2019:1372
Número de Recurso110/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00212/2019

- Modelo: N11600

CALLE RAMON Y CAJAL Nº1

Teléfono: 920359028 Fax: 920359008

N.I.G: 05019 45 3 2019 0000110

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De: ABOGADO DEL ESTADO

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE AVILA

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PAB. Nº 110/2019.

SENTENCIA Nº 212/2019.

En Avila, a uno de Octubre del año dos mil diecinueve.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 110/2019, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la entidad de derecho público, TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO (TPFE), en el que se impugna la reclamación de deuda por importe de 752,45 euros de principal más 150,49 de recargo por descubierto parcial: bonificación/cotización, habiendo comparecido como parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. Sánchez Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara

Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 25 de Septiembre del año en curso, a las 10:45 horas, para lo que fueron citadas las partes.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente a fin de que efectuaran las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO

En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente recurso, se ha fijado en la cantidad de 902,94 euros.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la reclamación de deuda por importe de 752,45 euros de principal más 150,49 de recargo por descubierto parcial: bonificación/cotización.

La parte recurrente, estima que la resolución administrativa impugnada, es contraria a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, que ratificó en el acto de la vista, y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la resolución administrativa recurrida, debe declararse conforme y ajustada a derecho, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista, en los términos que constan en las actuaciones, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

SEGUNDO

Lo primero sobre lo que debe resolverse en esta Sentencia es sobre la alegada, por el Letrado de la Administración demandada en el acto de la vista, inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la vía administrativa previa con los recursos correspondientes.

Al respecto, queda acreditado en las actuaciones que la reclamación de deuda es de fecha 16 de Febrero de 2019 y se notifica a la parte recurrente el 18 de Febrero de 2019, concediéndose en la misma el plazo de un mes para interponer el correspondiente recurso de alzada, recurso que la recurrente no interpuso.

Siendo ello así, podría afirmarse que no se habría agotado la vía administrativa previa a esta jurisdiccional, debiendo tenerse en cuenta al efecto que la parte recurrente no está revestida de imperio en su actuación, ni actúa como administración pública o poder público, sino que se comporta como un particular-empleador impugnando una reclamación de deuda procedente de un descubierto parcial relativo a bonificaciones y por ello no es aplicable el art. 44 de la LJCA, por lo que debía haberse acudido al régimen general de los recursos administrativos, lo que obligaba en este caso a interponer recurso de alzada como ya se advertía en la reclamación de deuda girada a la parte recurrente.

Este artículo ha sido interpretado por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en el...

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