SJCA nº 1 187/2019, 27 de Septiembre de 2019, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:1326
Número de Recurso62/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00187/2019

- Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

N.I.G: 02003 45 3 2018 0000120

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2018PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2018

Sobre: URBANISMO

De D/Dª: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTIL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ALCALA DEL JUCAR, PROGINPE SL PROGINPE SL

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

Procurador D./Dª, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A 187

En ALBACETE, a 27 de septiembre de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 62/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación que legalmente ostenta de la Administración Regional; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL JÚCAR, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Albacete Dª María José García Carrillo, y como codemandada la mercantil PROGINPE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado Dº Julio García Bueno, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el

litigio sobre URBANISMO, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación que legalmente ostenta de la Administración Regional, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de Alcaldía nº 74, de fecha 1 de marzo de 2018, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la Dirección General de Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento, de las licencias otorgadas mediante Resoluciones de Alcaldía de fechas 28/1/2011 y 24/11/2011.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, para que formalizara la demanda. Formalizada la misma, se dio plazo de veinte días a la Administración para que la contestara, lo cual verificó. Recibido el pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, dada la acumulación de asuntos existente en este Juzgado en idéntico trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia en la que "se estime la pretensión de esta parte en cuyo fallo se acuerde revocar por no ser ajustada a derecho la resolución del Alcalde de Alcalá del Júcar nº 74/2018, de fecha 1 de marzo de 2018 y, con ello, entrando a conocer de la pretensión revisora instada por el Director General de Urbanismo y Vivienda en el inicial requerimiento cursado ante el Ayuntamiento demandado, se declare la nulidad de pleno derecho de las licencias otorgadas en respectivos expedientes números 2/2010 y 70/2011 favor de PROGINPE SL por incurrir las mismas en las denuncias causas de nulidad de pleno derecho del Artículo 47.1.e) y g) de la Ley 3972015. Subsidiariamente, se insta la declaración de no ser ajustada a derecho la Resolución nº 74/2018, de fecha 1 de marzo de 2018 por incompetencia ratione material del Sr. Alcalde para resolver sobre la revisión de oficio y por haber declarado la inadmisibilidad sin haber tramitado expediente alguno y sin haber resuelto el fondo de la cuestión planteada en el requerimiento efectuado en fecha 16 de junio de 2017 por el Director General de Urbanismo y Vivienda, en los términos argumentados en los fundamentos jurídico-materiales primero y segundo de este escrito de demanda".

A tal efecto alega la parte actora:

i) La nulidad de la resolución recurrida de conformidad con lo establecido en el art 106 de la LPAC al haber acordado de forma inmotivada la inadmisión a trámite de la revisión de oficio instada por la recurrente, evitando con ello la tramitación de un procedimiento completo en que se debería haber nombrado instructor que, en este caso, hubiera tenido que ser el Sr. Secretario del Ayuntamiento, quien seguramente se hubiera pronunciado en el mismo sentido que se pronunció cuando informó desfavorablemente la concesión de licencias objeto de la revisión de oficio. Asimismo, se ha omitido el preceptivo informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, así como las alegaciones que pudieran haber formulado los Organismos administrativos afectados y los interesados en el procedimiento. Alega la parte actora que del examen del Expediente Administrativo se constata la nulidad de las dos licencias municipales por haber sido otorgadas con claro y consciente incumplimiento flagrante de los procedimientos reglados legalmente, que tienen como última y única finalidad poder examinar y resolver con plenas garantías que las actuaciones urbanísticas en suelo rústico de especial protección no sean incompatibles con los valores medioambientales previamente protegidos por la Red Ecológica Europea Natural 2000.

ii) La nulidad de la resolución recurrida al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por la materia remitiéndose al Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha nº 41/2012, de 14 de marzo, que declara que la competencia para resolver las solicitudes de revisión de oficio corresponde al Pleno de la Corporación y no a su Presidente o Alcalde.

b) Posición del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá del Júcar.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis, que no concurren las causas de nulidad

alegadas por la parte actora. En este sentido se remite al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez, que declara el sobreseimiento y archivo al considerarse que las construcciones están asentadas sobre suelo que cumple la condición de urbano consolidado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Niega que la resolución recurrida se haya dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, alegando que la competencia viene atribuida al Sr. Alcalde del Ayuntamiento por el órgano que concedió las licencias de obras cuya revisión de oficio se solicita por la parte actora.

Subsidiariamente, solicita que en caso de estimarse la demanda no procede entrar en el fondo de la cuestión controvertida, sino la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento demandado tramite la revisión de oficio instada por la parte actora.

  1. Posición de la codemandada PROGINPE S.L.

La codemandada se opone a la demanda, solicitando, con carácter previo, que se declare la inadmisibilidad del recurso al constituir el acto administrativo impugnado un acto reproducción de otro anterior consentido y firme, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la L.J.C.A. En este sentido alega la codemandada que el Ayuntamiento demandado con fecha 21 de julio de 2016 ya comunicó a la Consejería de Fomento que las licencias otorgadas se ajustaban a la legalidad y desplegaban todos sus efectos, sin que dicha comunicación fuera recurrida en tiempo y forma por la recurrente.

En cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho al no concurrir ninguna de las causas de nulidad del Artículo 47 de la LPAC en las licencias de obras concedidas en su día por el Ayuntamiento a la codemandada y además carecer de fundamento, por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de conformidad con lo dispuesto en el art 106.3 de la LPAC.

SEGUNDO

Inadmisibilidad.

2.1º) Acto reproducción de otro firme anterior consentido y firme.

Previo a entrar en el fondo del asunto corresponde resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por la propia administración recurrida ex Artículo 69.c) y e) de la L.J.C.A.

Como es sabido, este precepto legal establece que procede la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones "que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". En los artículos 25 a 30 de la L.J.C.A. (Capítulo Primero del Título III) se define la actividad administrativa impugnable. En concreto, dispone el artículo 25.1 que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación "con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". El Artículo 28 dispone que "no es admisible el recurso contenciosoadministrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Con respecto a esta causa de inadmisibilidad debemos comenzar por señalar que el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal...

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