SJCA nº 1 219/2019, 27 de Septiembre de 2019, de León

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:6718
Número de Recurso160/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON 00219/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6

Equipo/usuario: APM

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000483

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De HOSPEDERIA ACEBO SL

Abogado: JAVIER BARRIO GONZALEZ

Procuradora Dª: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA NÚMERO 219/2019

En León, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado número 160/19, contra la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS, Unidad de impugnaciones, nº NUM000 de fecha 26/3/2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a las reclamaciones de deuda nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007

, NUM008 de Enero a Agosto de 2015, que se corresponden a bonif‌icaciones aplicadas en ese periodo Enero a cuotas de 2 trabajadores.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, HOSPEDERIA ACEBO S.L., representada por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, y asistida por el Letrado Sr. Barrio González.

Y, como demandada, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por representación de la recurrente, se ha formulado demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declare nula y no conforme a derecho la resolución; y condenado a la TGSS a devolver a la actora las cantidades ingresadas por principal e intereses derivados del aplazamiento concedido, junto con sus correspondientes intereses de demora y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 24 de este mismo mes y año.

TERCERO

Celebrada la vista en el día señalado en la que la cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en 5769,50 €, las partes por su orden expusieron lo que a su derecho convino, ratif‌icando el demandante la demanda interpuesta; por su parte la Administración de la TGSS se instó la desestimación del recurso. Practicándose en el acto la prueba propuesta y que resultó admitida, y en trámite de conclusiones las partes solicitaron del Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento, la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS, Unidad de impugnaciones, nº NUM000 de fecha 26/3/2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a las reclamaciones de deuda nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007

, NUM008 de Enero a Agosto de 2015, que se corresponden a bonif‌icaciones aplicadas en ese periodo Enero a cuotas de 2 trabajadores.

La mercantil recurrente alega que tiene una actividad de hostelería vinculada al Camino de Santiago, en la localidad del Acebo de San Miguel, perteneciente al Ayuntamiento de Molinaseca, y, por ende, a las f‌luctuaciones de clientes que lleva aparejada la estacionalidad de la actividad, siendo mayor la af‌luencia en los periodos de primavera a otoño, disminuyendo en los meses de invierno, dependiendo también de la climatología. Por tal motivo, se contrata a trabajadores f‌ijos discontinuos en función de la carga de trabajo existente en cada época del ejercicio. Así, la empresa cuenta con una plantilla que es f‌ija discontinua, por lo que pueden darse periodos en que no estén dados de alta, pero sí que el alta se produce durante el ejercicio por lo que deben contabilizarse como plantilla.

Se af‌irma en el escrito de demanda que las reclamaciones de deuda giradas por la TGSS, objeto de impugnación, corresponden a bonif‌icaciones aplicadas en el periodo Enero a Agosto de 2015 relativas a cuotas de 2 trabajadores de la empresa Hospedería Acebo S.L ( Eva, con NAF NUM009 y Doña Flora con NAF NUM010 ) que fueron dadas de alta en la empresa Hospedería Acebo S.L con fecha 14/11/2014, con contratos f‌ijos discontinuos bonif‌icados, acogiéndose a la bonif‌icación de la tarifa plana de 100 euros, que establece el Art único del RDL 3/2014 de fecha 28 de Febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indef‌inida, disfrutando de la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indef‌inida, según lo dispuesto en su artículo único, aplicándose las correspondientes bonif‌icaciones y cumpliéndose los requisitos exigidos.

Sin embargo, la Resolución impugnada se sustenta en que a la fecha de inicio de los contratos suscritos con las trabajadoras Eva, con NAF NUM009 y Doña Flora con NAF NUM010 el 14/11/2014, la empresa Hospedería Acebo SL alcanza un total de 10trabajadores, no obstante efectuada revisión en los 30 días anteriores a la fecha de inicio del contrato -14/11/2014- con el objeto de comprobar si se cumple el requisito de nivel de empleo, se constata que durante el periodo de revisión de 1 mes, f‌iguran de alta un promedio diario de10 trabajadores, por lo no se ha incrementado el nivel de empleo total" . Y por ende se infringe el artículo único del RDL 3/2014, punto 2 c). Pero razona la actora que ello no es cierto, puesto que deberían computarse la totalidad de contratos f‌ijos discontinuos, en la media anual, dada la naturaleza estacional de la actividad, y no solamente la plantilla diaria de los últimos 30 días, y ello haciendo una interpretación f‌inalista, y no rigorista de la norma aplicada. Si así fuera, debería tenerse presente que en el año 2014 la plantilla media de trabajadores que han permanecido en situación de alta en algún momento durante el periodo 1-12014 a 31-12-2014 es de 8,13, como se acredita con el informe que adjunta. Por ello, la contratación de esos dos trabajadores si lleva aparejado un incremento de plantilla, puesto que la media de trabajadores que han permanecido en situación de alta en algún momento durante el periodo 1-12015 a 31-12-2015 es de 12,08 ; y en el año 2016 la plantilla media de trabajadores que han permanecido en situación de alta en algún momento durante el periodo 1-12016 a 31-12-2016 es de 13,94 .

En consecuencia, razona, la f‌inalidad de la norma es el incremento de las plantillas de las empresas de forma estable, incentivando su contratación indef‌inida, reduciendo las cotizaciones empresariales a la SS a f‌in de

fomentar la formalización de contratos, lo que efectuó mi mandante que incrementó el nivel de empleo durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016, incrementando el nivel de empleo indef‌inido y el del total de la empresa, durante todo el periodo de los contratos bonif‌icados, los mantuvo durante el periodo legal correspondiente, no extinguió contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios declarados judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores y no ha sido excluida del programa de acceso de benef‌icios de empleo, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y Seguridad Social.

Finalmente, invoca el distinto criterio de la Dirección Provincial de León de la TGSS, en relación con otras Direcciones Provinciales, en el mismo caso, aportando Resolución de la de Tarragona, y alega la Sentencia del Juzgado nº 2 de esta ciudad, dictada en los Autos de P.A. 167/18, de 4 de abril de 2019.

Y en el apartado de Fundamentos de Derecho, señala como motivos de nulidad: 1º Nulidad del Art 47.2 de la LEY 39/2015 LPACAP por vulneración del principio de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el Art 9.3 CE, así como el principio de proporcionalidad y buena fe y conf‌ianza legítima del Art 103 y 106.1 CE y Art 3.1 a), b) c) y e) Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público ( anterior Art 3.1 Ley 30/1992 LRJyPAC vigente en la fecha de los hechos) ; 2º NULIDAD del Art 47.1 g) y Art 47.2 de la LEY 39/2015 LPACAP por vulneración del principio de proporcionalidad del Art 103.1 y 106.1 de la CE y Art 3.1 y 4.1 y Art 29 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público .- INFRACCIÓN DEL ART 3 DEL CÓDIGO CIVIL sobre interpretación atendiendo al espíritu y f‌inalidad de las normas y aplicación de la equidad; y 3º Nulidad del Art 47.2 de la LEY 39/2015 LPACAP por vulneración de la doctrina de los actos propios, así como del principio de seguridad jurídica.

Por la Letrada de la TGSS, se invoca, en primer término, la concurrencia de desviación procesal, como causa de inadmisibilidad del recurso, al plantearse motivos de nulidad contra la resolución combatida, que no fueron alegados en vía de recurso administrativo. En cuanto al fondo, def‌iende la legalidad de la Resolución, no habiéndose infringido norma de procedimiento alguna generadora de indefensión a la recurrente, y def‌iende la correcta aplicación de las exigencias del art único del R.D.-Ley 3/2014 en su apartado 2.c) y d), computando setal y como señala el precepto.

SEGUNDO

Comenzado el análisis de las cuestiones suscitadas por la desviación procesal invocada por la Letrada de la TGSS, ya en su propia contestación ref‌iere que esta causa de inadmisibilidad vendría determinada por motivos de nulidad novedosos, no aludidos en vía...

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