AAN 36/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:3402A
Número de Recurso192/2019

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258 Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2019 0000203

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000192 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

AUTO Nº 36/2019

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS a f‌in de dictar la presente resolución con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El día 28 de agosto de 2019 por parte de la Procuradora de los Tribunales ROCIO UTRERA BUTRON actuando en nombre y representación del Sindicato Nacional de Trabajadores en Fraude (S.I.N.T.E.F) se presentó ante esta Sala demanda de conf‌licto colectivo frente al ESTADO ESPAÑOL, en cuyo hecho segundo expresaba que:" Este conf‌licto colectivo afecta al personal "no funcionario" que presta servicios "formalmente" de forma temporal, pero que de facto no lo es en cada una de sus acepciones. Concretamos, que el personal que presta servicios temporalmente lo puede hacer bajo el vínculo administrativo (lo que conocemos vulgarmente como interino de nombramiento). También como personal laboral temporal en cada una de sus acepciones según la normativa (estatuto de los Trabajadores y convenios colectivos). Como tercera forma de vínculo está

el estatutario, en este caso temporal que se rige por los estatutos Marcos (educación, sanidad (...)).". y en la que solicitaba se dictase sentencia declarando:

  1. Que al personal temporal que presta servicios en la administración en cualquiera de sus régimenes debe aplicarse la Directiva 1.999/70 y normas concordantes. -2º Que se declare que si se constatan una de estas circunstancias en los empleados existe fraude o abuso:

    1. - Todo empleado público temporal que preste servicio de forma continua con un solo contrato o nombramiento por más de 3 años se entiende en situación de abuso o fraude. - 2.- Todo trabajador temporal que concatenando nombramientos preste servicios para la misma administración por más de 3 años se entiende en situación de abuso o fraude. -3. Todo trabajador que preste servicios durante 24 meses en un plazo de 30 para el mismo empleador se entiende en situación de abuso o fraude. -4.- Todo trabajador que haya demandado y se le haya reconocido indef‌inido no f‌ijo se entiende en situación de abuso o fraude. -5.- Todo trabajador que sea indef‌inido en la administración se entiende en situación de abuso o fraude. -6.- Todo trabajador que haya concatenado contratos o nombramiento de sustitución por más de 3 se entiende en situación de abuso o fraude. -3º Que cuando se incumplen sistemáticamente los requisitos legales de los nombramientos de interinidad o estatutarios o laborales no se le aplique al personal temporal las normas estatutarias o administrativas sino las laborales.

  2. Que si el personal que presta servicios, entiende que su vínculo es fraudulento o abusivo la jurisdicción competente es la social.

  3. Que si el personal tiene su vínculo desnaturalizado, en atención a los principios anteriores o por sentencia, se le debe aplicar el régimen general y por ende las normas laborales.

  4. Que todo personal afecto por fraude o abuso en la contratación o nombramiento por parte de las diferentes administraciones, se les debe dotar de estabilidad reconocido como vínculo indef‌inido o indef‌inido no f‌ijo o nombre que se cree jurisprudencialmente al efecto.

  5. Que el personal laboral "indef‌inido no f‌ijo" en aplicación del art 15 del E.T y de la Directiva 1.999/70 se le debe dotar de estabilidad en el empleo no pudiendo sacar el "puesto de trabajo" a oferta.

  6. Que todo personal que preste servicio para la administración de forma fraudulenta y/o abusiva, así como el personal indef‌inido no f‌ijo por sentencia, tiene derecho a ser reubicado en la vacante más cercana de cubrirse o amortizarse legalmente el puesto o la vacante que ocupa.

  7. Que todo personal laboral indef‌inido no f‌ijo o interino o estatutario temporal tienen derecho a las indemnizaciones por terminación de contrato o vínculo por importe de 20 días de salario por año de servicio subsidiariamente 12 días y subsidiariamente 8 con el máximo de una anualidad en igualdad de condiciones que el personal laboral y según los requisitos del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Por D.O de 17-9-2019 se acordó dar traslado a las partes y Ministerio Fiscal por plazo común de tres días a f‌in de que informen sobre competencia de esta Sala.

TERCERO

Por la representación de la actora se presentó escrito en fecha 24-9-2019 en el que defendía la competencia de esta Sala para conocer de la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 24-92019 en el que entendió que la cuestión competía al orden jurisdiccional contencioso administrativo al referirse principalmente la cuestión planteada, como expresamente indica la parte actora, a los funcionarios interinos y al personal estatutario.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en la misma fecha propugnando la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En la demanda rectora de la presente litis se promueve por el Sindicato actor demanda de conf‌licto colectivo contra el Estado Español en su conjunto, demandando al Gobierno por la pasividad en la aplicación

de la Directiva 99/70 CE respecto del personal funcionario interino, estatutario temporal y laboral, y a la hora de velar porque el resto de las Administraciones Públicas apliquen la misma, lo que a su juicio debe llevar a la estimación de todos y cada de los puntos del suplico de la demanda.

Como consta en los antecedentes fácticos de la presente resolución, tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal se ha cuestionado la competencia de esta Sala. Por el Abogado del Estado se def‌iende la competencia del orden contencioso administrativo de la jurisdicción, mientras que por el Ministerio Fiscal se aduce que denunciándose una falta de actuación del Gobierno la Sala competente del orden social para conocer de la pretensión sería la Sala IV del TS.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver sería pues a que orden de la jurisdicción está atribuido el conocimiento del presente asunto .

La STS de 22-1-2.019 (rec. 235/2019) analizando un supuesto en el que se...

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