SJS nº 1 352/2019, 25 de Septiembre de 2019, de Avilés

PonenteESTEFANIA LOPEZ MUÑOZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6309
Número de Recurso372/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES 00352/2019

SENTENCIA Nº 352/2019

En Avilés, a 25 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 372/19, sobre despido, siendo partes como demandante D. Bernabe y como demandada CAMPOASTUR SERVICIOS SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12-7-2019, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare el despido nulo, con abono de una indemnización de 3.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, o improcedente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se conf‌irió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 24-9-2019.

En el día y hora señalados compareció D. Bernabe, asistido por el letrado D. Manuel Gómez Mendoza, y CAMPOASTUR SERVICIOS SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA, representada por el letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Abierto el acto, la parte demandante se ratif‌icó en su escrito inicial.

La parte demandada se opuso en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Bernabe ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de CAMPOASTUR SERVICIOS SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA como peón agrícola mediante contrato de trabajo indef‌inido, con jornada de trabajo de 8 a 17 horas, con antigüedad de 30-10-2013, devengando un salario diario de 3661 euros brutos, en cómputo anual, siendo abonadas sus retribuciones mediante transferencia bancaria (incontrovertido).

SEGUNDO

El día 18-6-2019, con efectos del mismo día, CAMPOASTUR SERVICIOS SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA comunicó por escrito a D. Bernabe su despido por causas disciplinarias del art. 54.2.e) del ET por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento (la carta de despido obra en el folio 6, que se da por reproducido íntegramente).

TERCERO

En fecha 27-6-2019 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, cuyo acto se realizó sin avenencia el día 10-7-2019 (folio 5).

CUARTO

D. Bernabe no ostenta ni ha ostentado consideración de representante de los trabajadores. En la empresa nunca se han celebrado elecciones sindicales (incontrovertido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

La parte actora solicita la declaración de nulidad del despido acordado por violación de derechos fundamentales o la improcedencia por ser inciertos los extremos invocados, a lo que se opone la demandada.

Respecto a la petición de nulidad, el actor relaciona su despido con su actividad sindical dirigida a que se celebraran elecciones en la empresa, con el f‌in de evitar éstas.

A la vista de la prueba practicada no puede tenerse por acreditado que el trabajador estuviera realizando una verdadera actividad sindical o que ésta fuera dirigida a la celebración de elecciones. En este sentido, si bien el testigo Sr. Daniel, compañero de trabajo, expuso que el demandante le había comentado que se había af‌iliado y que estaba mirando el tema de la representación, no se puede af‌irmar que esta situación llegara a oídos de la empresa ni que motivara su despido.

De otro lado, ni de esta declaración ni de la de los Sres. Eduardo (antiguo compañero) y Estanislao (técnico superior jerárquico) se puede inferir que en las reuniones informales que mantenían periódicamente la dirección empresarial y los trabajadores, donde todos podían hablar, el hoy actor se signif‌icara especialmente. De hecho, el Sr. Daniel matizó indicando que en aquellas reuniones, cuando habló el demandante, fue realizando sugerencias, no quejas, en materias tales como los EPIs.

Para f‌inalizar, quedó acreditado que hacia enero de 2018 los trabajadores dirigieron un escrito a la empresa solicitado mejora en las condiciones de trabajo, así como que este escrito lo f‌irmaron todos y que se han mantenido en la plantilla la mayor parte de aquellos trabajadores f‌irmantes, salvo uno de los testigos deponente y el hoy demandante, lo que impide apreciar una especial actitud de represalia en la actuación empresarial.

A...

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