SJS nº 4 311/2019, 16 de Septiembre de 2019, de Palma

PonenteCATALINA ASELA MUNAR FONS
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:7281
Número de Recurso635/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00311/2019

Procedimiento: 635/2018

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Palma, lunes 16 de septiembre de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Social número CUATRO de Palma de Mallorca, Doña Catalina Asela Munar Fons, los precedentes autos número 635/2018 seguidos a instancia de DON Ignacio, frente a EMAYA, sobre SANCIÓN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31-7-20018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, han tenido lugar el día de hoy.

· Se ha f‌ijado un ÚNICO HECHO CONTROVERTIDO: Si hubo o no falta de diligencia en el trabajador en la fecha de 12 de mayo de 2018

En trámite de alegaciones la parte demandada se ha opuesto a la demanda en los términos que constan en el acta de juicio y la actora se ha af‌irmado y ratif‌icado en la misma, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en concreto testif‌icales del supervisor y jefe del sector D. Jesús (propuesta por ambas litigantes) y de la instructora del expediente sancionador, DOÑA Rosalia (propuesta por la demandada).

En conclusiones las partes se han ratif‌icado en sus respectivas posturas y han solicitado de este Juzgado que se dicte Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos de admisión de demanda y señalamiento de juicio.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora viene pres tando servicios para la entidad demandada con categoría de conductor recogedor de 1ª limpieza, desde el 1 de diciembre de 2000, y salario de 3.242'67 €/mes, incluyendo pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 15 de junio de 2018 la empresa demandada notif‌icó al actor carta de sanción por la que le impone suspensión de empleo y sueldo de 7 días (del 1 al 7 de octubre de 2018), por haber incurrido presuntamente en una falta grave, resultado del expediente disciplinario iniciado el 31 de mayo de 2018, en concreto por no actuar con la diligencia debida en la tarea encomendada

TERCERO

El día 3 de mayo de 2018 el jefe de sector dio instrucciones concretas del modo en que debían proceder a la limpieza de la plaza del mercado de Pere Garau, " para sustituir las máquinas tanto pesadas como ligeras encima de la plaza, debido al problema de peso que existe en el centro, el equipo de presión con un operario ayuda a colocar la suciedad junto al perímetro exterior para que posteriormente la barredora- hidro lo recoja, así en ambas placetas. Y mientras un equipo trabaja en la parte de abajo, otro hace lo mismo en la parte de arriba con la ayuda del conductor y peones del vehículo de trastos de forma manual y con cepillos y escobas. De esta forma nos evitamos la barredora ligera"

El día 12 de mayo de 2018, el actor realizó la ruta de limpieza de la plaza del mercado de Pedro Garau (sector

14), siéndole asignada la "barredora hidro".

El jefe de inspección de dicho sector 14 detectó ese mismo día def‌iciente limpieza en el trabajo desempeñado por el demandante, realizando fotografías del estado de la plaza y perímetro.

El demandante no informó de que durante esa jornada hubiera concurrido alguna incidencia que pudiera justif‌icar dejar la ruta encomendada de forma tan def‌iciente.

CUARTO

Se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia, el 30-7-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que los anteriores hechos se deducen de la prueba practicada en el actor de juicio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en especial del expediente disciplinario, de la carta de sanción, y de los interrogatorios de los dos testigos propuestos y admitidos, en concreto testif‌icales del supervisor y jefe del sector D. Jesús (propuesta por ambas litigantes) y de la instructora del expediente sancionador, DOÑA Rosalia (propuesta por la demandada), quienes han declarado de forma clara, tajante y sin contradicción alguna, que el actor ya fue reprendido el día 3 de mayo por haber realizado defectuosamente su trabajo, si bien no fue objeto de sanción, pero que tras el def‌iciente estado de la zona 14 ese día 12 de mayo, constatado por el inspector de zona y plasmado en fotografías anexas, tuvo que ser sancionado por ello. EL SR. Jesús ha conf‌irmado la lamentable limpieza que halló al inspeccionar la zona, explicando que es el demandante quien debería dirigir y reprender al peón, en caso de que fuera una negligencia imputable a éste, pero resulta que ninguna incidencia hizo constar el Sr. Ignacio respecto al mismo. Ha conformado que el demandante era el único trabajador que portaba la barredora, y el trabajo ese día fue def‌iciente, reconociendo las fotografías (documento 18) de esa jornada en ese sector. En el Tablón de anuncios de la empresa se coloca con antelación de 24 horas la tarea del siguiente día.

Análogamente, la instructora del expediente sancionador, DOÑA Rosalia ha explicado de forma diáfana que fue nombrada instructora del expediente abierto en contra del actor, que se abrió inicialmente por tres presuntas faltas, si bien únicamente...

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