STSJ Cataluña 1029/2019, 16 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1029/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 150/2016

Partes: Sabino Y OTROS C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1029

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 150/2016, interpuesto por D. Sabino

, Dña. Aurora y Dña. Edurne, representados por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO GRAMUNT SUÁREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de los actores antes reseñados, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la resolución del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13 de octubre de 2014, por la que se desestiman los respectivos recursos de reposición núm.2014GRC05670056E, interpuestos por los aquí recurrentes, la resolución de la misma Dependencia, de 26 de junio de 2014, por la que se practica a los aquí recurrentes, como sucesores de D. Virgilio, la liquidación provisional con clave NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2009, derivada del acta de disconformidad NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nulas de pleno derecho la liquidación impugnada, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que obran en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La liquidación combatida practicada por la Inspección se dictó en un procedimiento de comprobación e investigación cerca de los aquí recurrentes, como sucesores de D. Virgilio, por el IRPF de 2009, de carácter parcial, limitadas a comprobar la correcta tributación de los intereses percibidos como consecuencia de devoluciones tributarias. La regularización practicada consistió en aumentar la base imponible del ahorro declarada incluyendo como ganancia patrimonial el importe de 54.804,63 € que, en concepto de intereses de demora, fueron reconocidos a favor del recurrente como consecuencia la anulación de una liquidación practicada por la Administración y otras vicisitudes.

En el escrito de demanda articulado en la presente litis, en el apartado de Hechos, la parte recurrente identif‌ica como primera cuestión de fondo la relativa a la existencia o inexistencia de incremento patrimonial gravable cuando se perciben intereses moratorios, limitándose a reproducir las alegaciones efectuadas en el procedimiento inspector y en el recurso de reposición. Del mismo modo, manif‌iesta en el mismo apartado de Hechos que la segunda cuestión litigiosa versa sobre si cada uno de los dos pagos efectuado por la Administración comprende su parte alícuota de principal más intereses o en el ejercicio 2009 se pagan solo intereses como af‌irma la Administración, reproduciendo a continuación las alegaciones vertidas en el recurso de reposición. En el apartado de fundamentos de derecho, sin ningún discurso, se citan los artículos 1, 9, 24 y 31 de la constitución Española, 66 a 68 y 217 de la LGT, 11 a 15, 33 y 37.1.g LIRPF, 52 a 65 LJCA y 62.1 LRJAyPAC, y la jurisprudencia aportada en los hechos. En el suplico de la demanda se interesa el dictado de una sentencia estimatoria que declare nula la liquidación practicada por la Inspección, por las siguientes causas:

- No aplicar lo dispuesto en el artículo 37.1.g) LIRPF, faltando en las actuaciones la justif‌icación del aumento de valor del patrimonio de contribuyente en la cantidad que se atribuye como ganancia patrimonial (no es un simple ingreso o incremento monetario). Sostiene que, de este modo, se lleva a cabo un acto de aplicación arbitraria del derecho; se vulneran el principio de seguridad jurídica, al aplicar indebidamente una normativa que no es la que se corresponde a la naturaleza del acto gravado; el principio de capacidad económica, al grabar un rendimiento o incremento patrimonial inexistente, así como por imputar los intereses a un solo ejercicio, y no tener en cuenta la pérdida del valor del dinero en un espacio de 19 años; se provoca un pago conf‌iscatorio, y se infringen los principios de buena fe y conf‌ianza debida en la correcta aplicación de las normas, en su aspecto de ir contra actos propios, por cuanto al calif‌icar a los intereses moratorios como incremento patrimonial no puede aplicarles, de facto, el tratamiento de rentas del capital o ganancias patrimoniales, sin causa, af‌irmando que no existen daños y es cero su valor inicial, cuando cualquier liquidación de intereses moratorios solo tiene un posible valor, el debido al periodo de tiempo y tipo de interés que los genera, siendo dicho período y el importe indivisibles, así como por el hecho de no poder calcular una indemnización sin que exista un daño cuantif‌icado previamente que cubrir.

- Falta de motivación de la liquidación al negarse la Administración a explicar por qué no aplica la norma destinada específ‌icamente a tratar las indemnizaciones, como si el dinero no fuera un bien patrimonial; por qué considera los intereses de demora como equiparables a los premios, siendo ambos supuestos diferentes; por qué ignora la causa de los daños que cubren los intereses, y por qué pretende que las indemnizaciones se encuentren comprendidas dentro de otro supuesto normativo, excluyente, separado por la conjunción disyuntiva "o", añadiendo que "los intereses son en ese caso", sin más explicaciones, creando para la comparación un supuesto único que la ley no contempla.

- Haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción, al haberse levantado las actas una vez transcurrido el plazo prescriptivo como consecuencia de haber tenido las actuaciones inspectoras una duración superior a los doce meses y, subsidiariamente, caso de no estimarse la prescripción, por haberse provocado indefensión al no poner en conocimiento del contribuyente la existencia de los datos nuevos datos empleados en la liquidación.

SEGUNDO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, alegando, en resumen, que los la percepción de los intereses por la devolución de los ingresos indebidos constituye el hecho imponible del IRPF, conforme al artículo 6 LIRPF; que ningún precepto establece

una exención de esas rentas; que dado su carácter indemnizatorio y no remuneratorio, no constituyen un rendimiento del capital mobiliario, sino un incremento patrimonial, de acuerdo con el artículo 25 y 33 LIRPF, tal y como lo ha considerado la Dirección General de Tributos y diversos Tribunales, que la cuantif‌icación de la ganancia es correcta, de conformidad al artículo 34.1 LIRPF, sin que sea de aplicación el artículo 37 LIRPF al no derivar el incremento de una transmisión oneroso o lucrativa; que en cualquier caso, el artículo

37.1.g LIRP, al referirse a "elementos patrimoniales" excluye el dinero (la Ley 33/2003, excluye el dinero del patrimonio público); que ninguna vulneración se produce de los principios que alegan los demandantes, y que la imputación de la renta al ejercicio 2009 es correcta, al proceder su imputación al ejercicio en que reconocen, esto es, se cuantif‌ican y acuerda su abono.

TERCERO

Antes de entrar a resolver los motivos de impugnación, conviene señalar que resulta procesalmente incorrecto reproducir sin mayor argumentación las alegaciones vertidas en la vía previa, en el presente caso ante la Inspección en el procedimiento de comprobación y en el recurso de reposición en vía de revisión, alegaciones que ya han tenido respuesta en el acuerdo de liquidación y en la resolución del recurso de reposición. En puridad, lo que ha efectuado en el escrito de demanda es relatar como un hecho las alegaciones anteriormente vertidas, consignando los motivos de impugnación en el suplico de la demanda, junto a las pretensiones deducidas.

Por lógica jurídica debemos resolver en primer término si, como alega el recurrente ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IRPF de 2009, mediante la oportuna liquidación, prescripción que los recurrentes sostienen como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento inspector.

De conformidad con el artículo 67 LGT, el plazo de prescripción de cuatro años de dicho derecho comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que f‌inalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o...

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