STSJ Andalucía 910/2019, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Septiembre 2019

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 569/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 569/2017 del recurso de apelación interpuesto por D. ª Guillerma, defendida por el Letrado D. Francisco Javier Navarro Moreno, contra la Sentencia de 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado número 126/2017, en relación con medida de expulsión, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con medida de expulsión.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso, se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron los autos a esta Sala, en la que no habiéndose acordado

el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante tres años, por la comisión de una infracción de las consideradas como graves por el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 2 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado su renovación en el plazo reglamentariamente previsto.

SEGUNDO

El Juzgador de instancia rechazó las alegaciones de la recurrente sobre la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, aunque lo cierto es que, como expresaba la sentencia apelada, la Administración se ref‌irió claramente al supuesto fáctico y jurídico de estancia irregular, ya indicado, en que se basaba su actuación, sin que se aprecie insuf‌iciencia alguna en tal sentido.

En particular, esa motivación no era necesaria a la hora de elegir entre la medida de expulsión adoptada en lugar de la multa, cuestión esta sobre la que, como es sabido, vino a incidir la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14), que consideró contraria a los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, la normativa de un Estado miembro, como la vigente en España, que en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

Para ello el Tribunal se refería ante todo a la f‌inalidad de la Directiva 2008/115, concretada en el establecimiento de una política ef‌icaz de expulsión y repatriación, y sobre la necesidad de f‌ijar normas claras, transparentes y justas como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada.

Se mencionaba asimismo el apartado 1 del artículo 6 de la misma Directiva, según el cual "..los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5..". Como refería...

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