STSJ Andalucía 911/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2019:18792
Número de Recurso569/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución911/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 569/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 569/2017, en el que son parte, de una como recurrente D. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Otero Terrón, y defendido por el Letrado D. Salvador José Llopis Nadal; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con derivación de responsabilidad tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 26 de mayo de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta en relación con acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del pago de sanción tributaria.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación

por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta contra la de 31 de marzo de 2014, de la Administración de Nervión-San Pablo de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de declaración del recurrente como responsable solidario del pago de la multa de 31.754,25 euros impuesta a D. Anselmo por la comisión de una infracción tributaria muy grave consistente en la emisión de facturas falsas o falseadas al actor, resolución que la demanda considera contraria a Derecho por razón de la improcedencia de la sanción impuesta y de la derivación acordada.

SEGUNDO

La derivación de responsabilidad se basó en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, de 16 de diciembre, General Tributaria, sobre su atribución con carácter solidario a quienes "..sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria..", atribución que el precepto extiende a la sanción.

En el presente supuesto la responsabilidad del recurrente se derivó del seguimiento de cierto procedimiento sancionador frente al citado Sr. Anselmo, proveedor de aquel, de alta en la actividad de comercio al pormenor de accesorios y recambios de vehículos, y tributando durante los años 2008 a 2010 en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen simplif‌icado del Impuesto sobre el Valor Añadido, procedimiento que se basó en la emisión al actor en 2010 de facturas por importe de 28.226,00 euros más 4.516,16 de IVA, que el órgano gestor consideró falsas o falseadas, incurriendo así en la infracción tipif‌icada por el artículo 201 LGT, por incumplimiento de las obligaciones de facturación o documentación, entendiéndose que la verdadera intención del sancionado era permitir la deducción de cuotas y gastos en los conceptos impositivos comprobados, mediante el expediente de la emisión de facturas sin coste f‌iscal en atención al sistema de estimación acogido y el correlativo ahorro para su receptor, con el consiguiente menoscabo de los ingresos públicos.

La resolución sancionadora fue dejada f‌irme y consentida.

TERCERO

Pues bien, de las variadas alegaciones en que el recurrente sustenta su demanda, parece lo más oportuno comenzar por las relacionadas con la sanción impuesta al responsable principal, cuya improcedencia se basa ante todo en la rectif‌icación sobre ella operada por el órgano gestor.

Ciertamente, la resolución sancionadora, emitida con fecha de 22 de enero de 2014, tomó por base la cantidad de 32.742,16 euros, es decir la resultante de sumar a los 28.226,00 euros, de importe facturado, los 4.516,16 de IVA repercutido, aplicándole el porcentaje del 75 por ciento a que se ref‌iere el artículo 201.3 de la Ley 58/2003, más otro 75 por ciento por incumplimiento sustancial de acuerdo con el apartado 5 del mismo precepto. Todo ello con un resultado de 49.113,24 euros de sanción, reducida en un 25 por ciento a 36.834,93 euros.

Sin embargo, el día 28 de marzo de 2014 el órgano gestor emitió un nuevo acuerdo de "..rectif‌icación de errores..", en el que sustituyó la base de la sanción considerada por la de 28.226,00 euros, correspondiente al importe facturado. Tras la corrección practicada resultó una multa ya reducida de 31.754,25 euros.

Sobre ello, el recurrente se queja de no haberse seguido para ello el procedimiento de revisión de of‌icio adecuado y de la utilización indebida de la corrección de errores, tal y como el órgano económicoadministrativo está de acuerdo en admitir.

Sin embargo, de entrada, la Sala no entiende que el procedimiento elegido para ello encontrara un objeto equivocado en cuanto dirigido a enmendar un evidente error material o aritmético, tal y como autoriza el artículo 220 de la Ley General Tributaria al establecer que "..el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectif‌icará en cualquier momento, de of‌icio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción..", añadiendo que "..en particular, se rectif‌icarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente..".

Como nuestro Tribunal Supremo tiene dicho, el ejercicio de esta facultad se ciñe a la enmienda de "..simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manif‌iesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de

operaciones valorativas sobre normas jurídicas. Esta facultad, que, como excepción a los cauces ordinarios de revisión de los actos administrativos, ha de interpretarse con un hondo criterio restrictivo y que se explica por un principio de economía para evitar acudir a los largos trámites de dichos procedimientos de revisión cuando la rectif‌icación resulta intrascendente para el contenido del acto, no puede alterar su sentido y, por lo tanto, afectar a los derechos subjetivos que reconoce. Si así ocurriera, se trataría de una auténtica revisión de of‌icio ( sentencias de 16 de noviembre de 1998 (apelación 8516/92, FJ 2º); 25 de mayo de 1999 (casación 1600/95, FJ 2º); 31 de octubre de 2000 (casación 557/97, FJ 3º); 23 de octubre de 2001 (casación 5400/97, FJ 4º); 15 de diciembre de 2003 (casación 3804/01, FJ 2 º) y 15 de marzo de 2005 (casación 2824/02, FJ 8º ).." (Sentencia de 16 de febrero de 2009 - casación 6092/2005 -).

Según ha af‌irmado también el Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de enero de 2012 -casación 2374/2008 .-, con cita de la anterior), la apreciación de este tipo de errores "..requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de of‌icio a la revisión de actos administrativos f‌irmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calif‌icación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectif‌icador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectif‌icado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectif‌icatoria de of‌icio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05, FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06, FJ 5°).." (también en este sentido, SSTS de 24 de junio de 2015 ...

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