AJPII nº 5, 10 de Septiembre de 2019, de Catarroja

PonenteROBERTO RIOS AGUADO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
ECLIES:JPII:2019:22A
Número de Recurso11/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA

NIG: 46094-41-2-2016-0005203

Procedimiento: EJECUTORIA PENAL Nº 54/2018 Pieza de refundición de condenas [PRE] Nº 11/19

AUTO

En Catarroja, a 10 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio sobre Delitos Leves nº 915/2016 seguido por este Juzgado nº 5 de Catarroja, se dictó Sentencia nº 93/18, de 19 de julio, por la que se condenaba a Victorio por un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, a la pena de multa de tres meses con una cuota de 6 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Sonia en la cantidad de 250 euros con los intereses legales correspondientes, que tras haber sido desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia nº 620/18, de 23 de noviembre, el recurso de apelación presentado, devino f‌irme por Auto de 30 de noviembre de 2018, dando lugar a la Ejecutoria nº 54/2018.

SEGUNDO

Por Auto de 1 de febrero de 2019 se declaró insolvente al condenado Victorio, sustituyendo la pena de multa impuesta por 45 días de localización permanente.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de Victorio, se presentó escrito de 19 de febrero de 2019 solicitando la acumulación de penas de conformidad con el artículo 76 del Código Penal, abriendo la oportuna pieza de acumulación de condenas en la que se han recabado los antecedentes penales del condenado, informe del Centro penitenciario sobre las condenas pendientes de cumplimiento, y testimonios de las sentencias condenatorias, con fecha de los hechos, a los órganos judiciales correspondientes.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del condenado, han informado en los términos que obran en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Victorio solicita la acumulación de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Sentencia de 24 de febrero de 2015 ( Ejecutoria nº1639/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia ), que se ref‌iere a hechos ocurridos entre mayo de 2006 y julio de 2008, y la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en Sentencia de 16 de junio de 2016 (

Ejecutoria nº 403/2016 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia ), que se ref‌iere a hechos ocurridos entre diciembre de 2007 y febrero de 2008; a la Ejecutoria nº 1051/2012 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia.

Posteriormente en escrito redactado por el penado y acompañado al escrito presentado de 3 de julio de 2019, se renunció a la acumulación de la pena que conocía el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en Ejecutoria nº 403/2016.

A pesar de ello se va a entrar a resolver sobre la acumulación interesada, esto es, la de la Ejecutoria nº 1639/2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia a la Ejecutoria nº 1051/2012 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, así como la posible acumulación de las restantes condenas impuestas a Victorio, siendo las siguientes:

  1. - La condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata, en Sentencia de 24 de mayo de 2011 ( Ejecutoria nº 1023/2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia ), que se ref‌iere a hechos ocurridos entre octubre y noviembre de 2008;

  2. - La condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en Sentencia de 28 de noviembre de 2013 ( Ejecutoria nº 519/2014 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia ), que se ref‌iere a hechos ocurridos en julio de 2011;

  3. - La condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en Sentencia de 16 de junio de 2016 ( Ejecutoria nº 403/2016 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia ), que se ref‌iere a hechos ocurridos entre diciembre de 2007 y febrero de 2008.

  4. - Y la condena impuesta por este Juzgado nº 5 de Catarroja, en Sentencia de 19 de julio de 2018, en el Juicio sobre Delito Leve nº 915/16 y que dio lugar a la Ejecutoria nº 54/2018, que se ref‌iere a hechos cometidos por el condenado en septiembre de 2016.

SEGUNDO

A f‌in de determinar si procede o no la acumulación de penas interesada, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2016, de 06 de abril (Recurso: 10513/2015), según la cual " Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la f‌ijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en f‌in, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor ef‌icacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art.74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la f‌ijación de ciertos topescuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).

Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para f‌lexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre, impera la denominada "conexidad temporal", de modo que resulta pacíf‌ica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se ref‌ieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero).

Pero este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites f‌ijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.

Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:

"

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la...

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