SJCA nº 1 157/2019, 6 de Septiembre de 2019, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:3022
Número de Recurso63/2019

S E N T E N C I A nº 000157/2019

En Santander, a 6 de septiembre de 2019.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 63/2019 en materia de personal, en el que actúan como demandantes doña Florinda, doña Gloria, doña Guadalupe y don Cesareo, representados por el Procurador Sr. Ruiz Pérez y defendidos por la Letrada Sra. González González siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ruiz Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación, cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria de 7-12-2018 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Director General de Personal Docente de 24-9-2018 que desestima la solicitud de 29-6-2018 de reconocimiento de la condición de empleado indef‌inido f‌ijo o, subsidiariamente, de indef‌inido no f‌ijo y ser indemnizados.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 7 de mayo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes son funcionarios interinos docentes, profesores de diversas especialidades en Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria. Esos servicios se prestan desde un tiempo que varía, según el recurrente, entre los 8 y los 12 años. Se argumenta que en todos los casos se concatenan contratos temporales para cubrir necesidades estructurales de la administración, lo que supone un abuso que impide a estos funcionarios acceder a una situación estabilidad o f‌ijeza.

Así, Florinda ha ocupado plazas en el Cuerpo de Educación Infantil, primaria y secundaria en la especialidad matemáticas y ciencias de la naturaleza entre 2007 y 2012, después en el Cuerpo de Maestros del IES de Potes en la especialidad PCPI y desde 2016, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de FP.

Doña Gloria ha desempeñado funciones en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en el Centro Foramontanos de Cabezón de la Sal, especialidad tecnología, de 2008 a 2010, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de FP en Castro Urdiales durante 2 años, de 2010 a 2015 en diferentes centros con contratos anuales y de 2015 a hoy, en el Cuerpo de profesores de Educación Secundaria especialidad física y química en varios Centros de Torrelavega.

Doña Guadalupe, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de FP en diferentes centros y periodos.

Don Cesareo, ha ejercido entre 2008 y 2014 en el Cuerpo de Profesores Técnicos de FP en diversos centros concatenando contratos.

Entiende que esta situación es un abuso en la contracción temporal y un fraude al art. 42 Ley 4/1993 y arts. 10 y 70 EBEP ya que se cubren año a año necesidades estructurales de la administración, no con funcionarios de carrera sino acudiendo a la concatenación de contratos temporales. Así, son nombrados para cubrir vacantes, maternidades, comisiones de servicios, licencias etc, que son necesidades previsibles en la administración.

Ese abuso está, también, en que no hay un número máximo de nombramientos de este tipo ni medidas suf‌icientes para combatirlo.

El abuso debe sancionarse conforme a la Directiva 1999/70/Ce y doctrina del TJUE con el nombramiento como f‌ijo o, subsidiariamente, como indef‌inido no f‌ijo, aplicando la f‌igura construida por la Sala 4ª del TS en el orden social. Subsidiariamente, se pide indemnización.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que: primero, los actores no han recurrido ni un solo acto administrativo de nombramiento o cese de sus contratos, acudiendo a la fórmula de presentar una solicitud fuera de todo procedimiento en contra de los actos previos, ya consentidos y f‌irmes; en segundo lugar, los actores son empleados docentes y no de servicios de salud, por lo que la normativa a analizar es diferente y en esa normativa existen límites y medidas para evitar el abuso y fraude en la contratación temporal, las cuales la demanda obvia; en tercer lugar, no se dan las condiciones de la Directiva y doctrina invocadas, porque no hay ni abuso ni fraude ya que la situación de los actores obedece a nombramientos por necesidades coyunturales que se f‌ijan año a año según necesidades de los centros y son nombrados y cesados por causas concretas puestas de manif‌iesto y nunca discutidas. Su situación, obedece sencillamente, a que o bien nunca se han presentado a los procesos selectivos, o bien solo se presentan formalmente a la vista de las notas obtenidas; en cuarto lugar, no se enjuicia el sistema de provisión de vacantes con interinos sino que debe enjuiciarse el caso concreto de cada recurrente, lo que obvia la demanda.

En concreto y respecto a la normativa de aplicación, debe acudirse no a las normas que indica la demanda, sino a la Ley 4/1993, Ley 13/1998, LOE y sobre todo la Orden ECD 84/2017 que es la que regula la confección de listas, plazas vacantes y llamamientos año por año. Así, año a año se confeccionan las plazas que, por circunstancias coyunturales no están ocupadas por (o que tienen un titular que no presta sus servicios en ellas por bajas, comisiones, servicios especiales, funciones de dirección, etc) y se procede a elaborar las listas de los aspirantes que son llamados a cubrirlas siempre con un límite temporal que se respeta. Tales plazas obedecen a necesidades coyunturales tales como la cobertura de licencias, bajas por IT, comisiones, servicios especiales, necesidades puntuales por demanda o por matriculaciones en otras especialidades, nombramiento de personal f‌ijo para funciones directivas, et, vacaciones, refuerzos, etc. Se trata de especialidades propias del sistema educativo que deben contemplarse a la hora de valorar la contratación temporal, como ha reconocido el TJUE.

Finalmente, presenta documentación y analiza caso por caso la situación profesional de cada recurrente poniendo de manif‌iesto que han sido llamados desde la lista para cubrir diferentes plazas, en distintos centros y especialidades por diferentes necesidades. Solo una de las recurrentes ha estado 3 años en el mismo centro y puesto. Presenta documentación sobre las convocatorias de oposiciones, las veces que se han presentado y no presentado los recurrentes y sus puntuaciones. A pesar de que en algunos casos no se han presentado, el sistema permite mantenerse en las listas salvo que se rechace un nombramiento. Esta situación lleva a que los interesados se perpetúen en las listas porque tienen garantizados los llamamientos en vez de tener que superar las correspondientes oposiciones lo que a la postre, a su juicio, supone una mayor estabilidad que si se le reconociera la condición de indef‌inido no f‌ijo, pues ello obligaría a vincularlo a una plaza concreta que según la legislación de Cantabria debería sacarse necesariamente a proceso de cobertura al año siguiente ( DA 10 Ley 4/1993), de modo que si no lo superan cesarían def‌initivamente. Para terminar, alega la reciente doctrina del TS sobre la inaplicación al ámbito público de la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo y se opone a cualquier indemnización.

SEGUNDO

Planteado el asunto en estos términos, de forma muy similar a otro litigio ya resuelto por este juzgado en sentencia f‌irme, al que se alude por el Letrado de los Servicios Jurídicos, procede, en primer lugar

dar respuesta def‌initiva y motivada a la petición de suspensión del proceso hasta que el TJUE resuelva las dos cuestiones prejudiciales pendientes planteadas por dos Juzgados de Madrid.

Evidentemente, a estas alturas, donde se está dictando sentencia, queda claro que la decisión es la de no suspender. También podría suscitarse la necesidad de plantear una cuestión distinta y particular pero lo cierto es que la parte demandada no ofrece argumentos en este sentido.

La cuestión prejudicial se regula en el art. 267 TFUE, tras la reforma introducida por el Tratado de Lisboa de 1-12-2009 señalado que " El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados;b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de...

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