SJCA nº 2 172/2019, 5 de Agosto de 2019, de Ciudad Real

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
ECLIES:JCA:2019:6624
Número de Recurso73/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00172/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono: 926 278885 Fax: 926278918

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E02

N.I.G: 13034 45 3 2019 0000151

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Agueda, Arturo

Abogado: ANTONIO SANCHEZ DE LA BLANCA MARQUINA, ANTONIO SANCHEZ DE LA BLANCA MARQUINA

Contra D./Dª SESCAM, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, VICENTE UTRERO CABANILLAS

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 5 de Agosto de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Ciudad Real, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Agueda y D. Arturo, representados por D. ANTONIO SÁNCHEZ DE LA BLANCA MARQUINA como demandantes.

II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por la letrada del servicio jurídico de la Junta como parte demandada.

III) La mercantil aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS GENERALES representada por DÑA. CARMEN BAEZA GARCÍA PORTALES y asistida por D. JAVIER MORENO ALEMÁN como codemandada.

IV) La mercantil aseguradora MAPFRE S.A. debidamente representada por la procuradora de los tribunales D. VICENTE UTRERO CABANILLAS y asistida por D. JESÚS GARCÍA MINGUILLÁN MOLINA como codemandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 4 de Marzo de 2019 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial que alcanzó y dictó con fecha de 01 de Octubre del 2018 (notificándose a mi representado el día 05 de Octubre del 2018, con número de salida 971820), por la que se desestima dicha reclamación interpuesta.

El suplico de su demanda concluía señalando que se proceda a dictar sentencia en la que, estimando la misma, se dictamine anular las resoluciones y actos impugnados considerándose nulos de pleno derecho y/o anulables, y otorgando a esta parte el resarcimiento del quebranto patrimonial que tuvo que soportar por haber satisfecho el importe de 3.000 euros (tres mil euros) de la ortopedia en relación al pago del "halo cervical 'Jacket'", con expresa condena en costas a la administración demandada con determinación de su mala fe y temeridad.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 23 de Julio de 2019 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la antelación debida.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones así como la declaración de Valentina y del perito Pelayo .

CUARTO

Tras la práctica de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante que todo deriva de la mala praxis en la colocación de un collarín específico (halo cervical 'Jacket'") en vez de operarla como en un principio se iba a hacer, lo que considera que ha perjudicado el desarrollo de su enfermedad y ha eliminado las posibilidades de curación de la misma. Reclama por los gastos médicos en el tratamiento.

1.2º.- La contestación de la administración. Dice que se niegan los hechos y se opone a la demanda. Hace una relación de hechos del expediente en primer lugar, teniendo en cuenta la solicitud y las actuaciones. El único legitimado es el demandante. La demandante no tiene ningún tipo de legitimación ni ha tenido participación. El halo cervical le debería haber sido prescrito tras otras actuaciones diagnósticas. La cuestión para la responsabilidad es si la prescripción fue correcta conforme a la lex artis. La fractura de la vértebra C1 es una fractura complicada que debe ser analizada con TAC y radiografía y el TAC es más sensible. Se reserva la cirugía para el caso de cirugías graves y problemáticas. La madre del reclamante fue tratada con un tratamiento conservador y que era correcto según los especialistas y los informes. La indicación es correcta. Es correcta y adecuada. La instructora del expediente también lo apoya. No se cuestiona la indicación del tratamiento, atendido las posibles complicaciones de una inmovilización que puede terminar provocando complicaciones para toda la vida. Se utilizaron por tanto todos los medios diagnósticos necesarios y no hay inadecuación de tipo alguno.

1.3º.- La contestación de Segurcaixa. Se opone a la demanda y se ajusta al expediente administrativo. Por otra parte se da por reproducido lo alegado por la administración. Considera que no cabe admitir la demanda de Dña. Agueda . En el expediente administrativo fue subsanada y mejorada, interponiéndose por el demandante. En ningún momento alegó actuar en nombre y representación de su madre, lo que no puede dar lugar a que se admita aquí. Hay por otra parte una falta de legitimación de Dña. Agueda . Hay una falta de legitimación activa de la misma porque los justificantes de pago no son de ella, sino únicamente de él. No hay responsabilidad de

Segurcaixa, pues la cuantía reclamada no supera la franquicia de 3.000 €. Por otra parte niega que haya nexo causal entre los daños que reclama y ninguna actuación administrativa. Todos los especialistas en la materia señalan la corrección de la decisión médica respecto del Halo cervical, tal y como consta en el expediente.

1.4º.- La contestación de Mapfre. Se opone a la demanda. Se adhieren a los planteamientos realizados por las codemandadas. Se reiteran que los hechos están fuera del ámbito temporal de la póliza. Ha dicho Segurcaixa que es de ámbito temporal suyo. Así ha sido reconocido por los hechos de la demandada SESCAM. Igualmente alega la franquicia, que es una cláusula delimitadora y no limitativa.

SEGUNDO

De la responsabilidad patrimonial. Elementos y presupuestos.

2.1º.- La responsabilidad patrimonial en general. Señala el art. 106.2 de la Constitución que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así señala el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), en similar sentido que el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por tanto, sin entrar aún en los requisitos del daño, la primera de las exigencias legales y constitucionales es la existencia de una responsabilidad de la administración en la causación de los daños para que éstos puedan ser imputados a aquella en alguna manera. Del análisis de los artículos transcritos se deducen por la amplia Jurisprudencia que trata sobre estas cuestiones los siguientes requisitos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración:

A) Un hecho imputable a la Administración.

B) Que el daño sea antijurídico en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, tal y como exige el art. 139.2LRJ-PAC.

C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización, y distinta del caso fortuito, supuesto éste en el que sí se impone la obligación de indemnizar.

En este mismo sentido se pueden citar una ingente cantidad de decisiones jurisprudenciales, sirviendo de ejemplo la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 4 de Mayo de 2015 "l a copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la...

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