SJCA nº 2 119/2019, 29 de Julio de 2019, de Albacete

PonenteJESUS MARTINEZ ALMAZAN
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
ECLIES:JCA:2019:2481
Número de Recurso126/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00119/2019

- Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono: 967 19 25 77 Fax: 967 19 25 71

Correo electrónico: contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MIR

N.I.G: 02003 45 3 2019 0000244

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: María Angeles

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 119

En ALBACETE, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Jesús Martínez Almazán, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Dos de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 126/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª. María Angeles ; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª. María Angeles, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, de fecha 19 de febrero de 2019, que acuerda el cese del actor como funcionario interino.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte recurrente se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia estimatoria por la que:

"1. Declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución expresa dictada por el Consejero de Educación Cultura y Deportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, y en su consecuencia que declare el derecho de la recurrente a permanecer en el puesto para el que fue nombrada como funcionaria docente interina para los cursos académicos 2013/14, 2014/15, y 2015/16,hasta el 31 de agosto de cada uno de ellos, con las consecuencia retributivas y administrativas inherentes a dicha prestación.

  1. - Que se condene a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha a estar y pasar por ambas declaraciones".

La demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

- Que el recurrente fue nombrado, previo los procesos y llamamientos oportunos, para ocupar una plaza vacante como funcionario interino en los cursos escolares 2013/14, 2014/15, y 2015/2016.

- Al acabar los períodos lectivos de los cursos escolares (mes de junio de dichos años) el actor fue cesado del puesto de trabajo que venía ocupando, no así sus compañeros de trabajo que son funcionarios de carrera de su misma categoría y destino, que pudieron ejercer las funciones propias de su cargo durante todo el período de duración del curso escolar, sin merma en sus retribuciones, ni en sus derechos profesionales, ni tampoco de jornada, y ello aun cuando ninguno de ellos, a excepción de los componentes del Equipo Directivo tuvieron que asistir presencialmente al Centro ni un solo día del mes de Julio. El demandante tampoco pudo disfrutar del período vacacional correspondiente con tiempo de descanso, ya que fue cesado al finalizar el período lectivo.

- Precisa la parte actora que hasta el curso escolar 2011/2012 los funcionarios docentes no universitarios interinos que habían trabajado cinco meses y medio a lo largo del curso escolar no eran cesados durante el período estival, de tal forma que seguían en activo, patrimonializando derechos económicos y profesionales durante los meses de julio y agosto de cada curso escolar, todo en razón del Acuerdo al que en su día llegó entre la Organización sindical ANPE y el Ministerio de Educación y Ciencia, acuerdo de nivel estatal que fue asumido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con motivo de la asunción de las competencias en materia educativa.

En base a lo expuesto se alega por la parte actora en la demanda que el acto administrativo recurrido es nulo de pleno derechos por los siguientes motivos:

i) Vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1988, relativa al Acuerdo Marco del CES, la UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L. 175, p.43), así como lo dispuesto en el Artículo 14 de la Constitución y Artículo 10.3 y 10.5 del EBEP.

En este sentido afirma la parte actora en su demanda que la finalización del período lectivo no constituye una razón objetiva que justifique una diferencia de trato de la demandante con respecto a los funcionarios de carrera, ya que al ser cesado al finalizar el período lectivo se le cercena parte de su jornada no lectiva que se desarrolla en el mes de julio, lo que conlleva a su vez la imposibilidad de poder disfrutar de sus vacaciones en días efectivos de descaso que se sustituye mediante el abono de una indemnización económica, lo que supone una vulneración tanto de la Directiva 1999/70/CE como de la 2003/88.

Abundando en esta cuestión alega la parte actora que el cese se acuerda, además, por razones puramente económicas y no por necesidades del servicio, vaciando de contenido, de este modo, la Directiva Europea al fomentarse el uso abusivo de dicha contratación (si resulta más económica el empresario se sentirá tentado al uso del trabajo temporal respecto al fijo, dado que le supondrá un ahorro económico).

Señala la parte actora en su demanda que no existe justificación objetiva ni razonable para que los funcionarios interinos contratados durante un curso escolar, no puedan realizar actividades propias en sus puestos desde el 29 de junio hasta el comienzo del curso escolar siguiente, no prestando servicios en dicho período, no percibiendo retribuciones económicas durante el mes de julio (mes en el que los docentes están a disposición de la Administración educativa), agosto (período vacacional) y septiembre (período para examinar a sus alumnos pendientes), al desempeñar las mismas funciones y el mismo trabajo que un funcionario docente de carrera, resultado de aplicación la Cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo Marco.

ii) Vulneración del Artículo 10 del EBEP.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 10.1., 10.3 y 10.5 del EBEP, el nombramiento efectuado a la demandante se debe equiparar, en cuanto se corresponda con su propia naturaleza, a las condiciones de la plaza vacante ocupada por funcionario de carrera, y dado que al inicio del curso escolar las plazas vacantes adjudicadas no estaban cubiertas por funcionarios de carrera, estas circunstancias legitimaban el nombramiento de la recurrente conforme a las previsiones del Artículo 10.1 del EBEP, es decir, existe la necesidad de impartir la actividad docente propia de dichas plazas vacantes dada la imposibilidad de que la plaza pueda cubrirse por funcionario de carrera.

iii) Derecho del demandante al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la L.J.C.A.

En el acto de la vista la parte actora cita la STS nº 966/2018, de 11 de junio de 2018, rec. 2765/2015 que estima el recurso de casación y declara la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Murcia que decidió suspender los derechos retributivos de los meses de julio y agosto del curso escolar y ordenó que se extinguieran los contratos vigentes de los funcionarios docentes interinos no universitarios que hubiera sino nombrados al principio del curso escolar, por vulnerar el principio de no discriminación que impone el Acuerdo Marco. Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia que esta desigualdad de trato no está justificada por razones objetivas, sin que quepa oponer consideraciones de índole presupuestaria porque éstas no justifican una diferencia de trabajo en perjuicio de los trabajadores con contrato de duración determinada.

La parte actora cita también las Sentencias dictadas por esta juzgadora en los procedimientos de Protección de Derechos Fundamentales nº 37/2018 y 332/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Albacete, que acogiendo los fundamentos jurídicos de la STS de 11-06-2018 estima los recursos en supuestos sustancialmente idénticos al que son objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

  1. Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose a la STJUE de 21 de noviembre de 2018, que declara que no existe discriminación de los funcionarios interinos docentes con respecto a los funcionarios de carrera...

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