SJCA nº 3 155/2019, 29 de Julio de 2019, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
ECLIES:JCA:2019:5517
Número de Recurso193/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00155/2019

SENTENCIA

En Oviedo, a veintinueve de julio de dos mi diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Magistrado del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número tres de Oviedo y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 193/17 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como recurrente D. María Esther representada y defendida por el Letrado D. JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ ; y siendo demandado SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado y defendido por el Letrado del SESPA; sobre personal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Juan Armando Velasco Fernández en nombre y representación de Dª María Esther se presentó Procedimiento Abreviado en fecha 18/07/17 donde se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por Dª. Aurora el 23 de diciembre de 2016 frente al nombramiento como personal eventual de 1 de enero de 2017, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma.

SEGUNDO

De la demanda presentada por el Letrado D. Juan Armando Velasco Fernández en la representación dicha, previa admisión, se acordó reclamar el expediente administrativo y recibido éste, se señaló día y hora para la celebración de vista, la que tuvo lugar el día 3 de julio de 2019 con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por Dª. Aurora el 23 de diciembre de 2016 frente al nombramiento como personal eventual de 1 de enero de 2017. Posteriormente, por Resolución de 29 de septiembre de 2017 se desestimó el recurso antes citado.

  1. Posición de la parte actora:

    Se interesa por la actora que se nombrada personal estatutario indefinido no fijo al servicio del SESPA, o alternativamente el nombramiento como personal interino, declarando igualmente que los sucesivos nombramientos temporales de que ha sido objeto constituyen fraude de Ley.

    Se alega por la recurrente que el nombramiento como eventual no es el procedente sino que, en aplicación de la Directiva 1999/70 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede el nombramiento de la recurrente como interina con todos los efectos inherentes.

  2. Posición de la Administración demandada:

    Se interesa la desestimación del recurso, considera que los sucesivos nombramientos de la recurrente se deben a la necesidad de efectivos en las categorías y dado que la recurrente forma parte de una bolsa de personal temporal. Por tanto, no se produce ningún nombramiento fraudulento en los términos alegados por la recurrente.

SEGUNDO

Sobre la jurisprudencia establecida en relación con esta materia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Del expediente administrativo se deduce que la ahora recurrente ha prestado sucesivamente y durante los últimos años numerosos servicios como personal estatutario de sustitución en la categoría de FEA del SESPA.

De la vida profesional del recurrente se aprecia, efectivamente, un encadenamiento de nombramientos que, en cierta medida, se han ido consolidando y que le han permitido estar vinculado a la Administración sanitaria, en lo que ahora interesa, desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad.

A tal efecto y en los términos alegados por la parte actora, ha de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE nº L 175, de 10 de julio de 1999, p. 43), tiene dos finalidades claras: equiparar en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción a los empleados temporales con los fijos y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales.

Esta Directiva 1999/70 se aplica, sin discusión, al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones.

Pues bien, la cláusula 4.1 del Acuerdo marco que aplica la Directiva exige la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada y los trabajadores fijos "por lo que respecta a las condiciones de trabajo» y «a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

En cambio, la cláusula 5.1 del Acuerdo marco que aplica la Directiva establece la obligación de los Estados miembros de introducir, para prevenir los abusos por la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada y de acuerdo con las necesidades de los distintos sectores y categorías de los trabajadores, una o varias de medidas legales. El Acuerdo se refiere concretamente a estas tres medidas protectoras vinculadas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos; a la duración máxima total de los sucesivos contratos; y al número de renovaciones.

En el caso de España, la Directiva fue objeto de transposición en el ámbito del Derecho laboral a través de Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (BOE núm. 164, de 10 de julio de 2001), sin embargo y hasta ahora ni siquiera formalmente se ha intentado la transposición en lo que se refiere a los funcionarios ni al...

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