SJCA nº 1 165/2019, 25 de Julio de 2019, de Pamplona

PonenteDANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
ECLIES:JCA:2019:3644
Número de Recurso59/2017

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.80 - FAX 848.42.42.13

EMail.: juzconpam1@navarra.es

PA008

Sección: L Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000059/2017

NIG: 3120145320170000155

Materia: Función pública Resolución: Sentencia 000165/2019

S E N T E N C I A n º 1 6 5 / 2 0 1 9

En Pamplona/Iruña, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve Juez que la dicta: Daniel Rodríguez Antúnez

Objeto: Función Pública

Demandante: D. Secundino Abogado: D. Jesús Martínez García Procurador: D. Javier Araiz Rodríguez

Demandado: Gobierno de Navarra

Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de febrero de 2017 se interpuso por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Secundino, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 168E/2016, de 23 de diciembre, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de solicitud de reconocimiento y abono de la retribución correspondiente al grado, con efectos retroactivos de cuatro años, solicitando en el suplico que se declare el derecho del demandante a acceder en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera al complemento del grado con los efectos que se deriven y con

reconocimiento de las cantidades a las que tuviere derecho con sus intereses correspondientes; así como el derecho a acceder en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera al complemento de ayuda familiar con los efectos que se deriven y con reconocimiento de las cantidades a las que tuviere derecho con sus intereses correspondientes.

SEGUNDO

Tras otorgarse el preceptivo poder procesal a favor del Procurador la demanda se pudo admitir a trámite con decreto de 31 de marzo de 2017, dándose traslado a la parte demandada, acordándose recabar el expediente administrativo y emplazando a las partes para la celebración de juicio oral en el día 19 de diciembre de 2017.

TERCERO

En el día indicado se celebró la vista oral, en la que la parte demandante ratif‌icó su demanda y la parte demandada contestó oponiéndose e interesando la desestimación. Se f‌ijó la cuantía del procedimiento como indeterminada pero inferior a 30 mil euros. A continuación las partes propusieron prueba documental, que quedó admitida. Finalmente las partes formularon unas breves conclusiones y con todo ello quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2018 se acordó elevar al TJUE la siguiente cuestión prejudicial, necesaria para la resolución del litigio: La Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada aprobado con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma regional, como la controvertida en el pleito principal, que excluye expresamente el reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo al personal de las Administraciones Públicas de Navarra con la categoría de "contratado administrativo" -con contrato de duración determinada- por razón de constituir dicho complemento una retribución de la promoción y desarrollo de una carrera profesional propia y exclusiva del personal con categoría de "funcionario público" -con contrato de duración indef‌inida-?

En el mismo auto se acordó igualmente la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución de la referida cuestión prejudicial.

QUINTO

Con sentencia de 20 de junio de 2019 el TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada, alzándose la suspensión del procedimiento y reanudándose el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Orden Foral 168E/2016, de 23 de diciembre, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de solicitud de reconocimiento y abono de la retribución correspondiente al grado, con efectos retroactivos de cuatro años.

El demandante explica en su demanda que es docente interino del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, y en tal condición desarrolla las mismas funciones que los docentes titulares. Añade además que es interino de larga duración, con más de seis años y siete meses de ejercicio. Reclama por ello el reconocimiento en su favor del complemento retributivo del grado, explicando que la concesión del mismo depende del mero paso del tiempo, y no de mérito o actividad particular. Def‌iende que el Derecho comunitario permite la diferenciación de trato entre el trabajador f‌ijo y el de duración temporal, pero siempre que ello esté basado en causas objetivas y razonables. En este sentido el demandante alega que la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no avala, como justif‌icación para un diferente trato retributivo en el ámbito de la función pública, el proceso de designación, el diferente sistema de acceso o el contenido diverso de la relación funcionarial (la existencia de una carrera funcionarial), sino que por el contrario el TJUE se centra exclusivamente en la naturaleza de las funciones desempeñadas. En consecuencia el demandante plantea que no concurre en su caso ningún elemento que justif‌ique el reconocimiento del grado exclusivamente a los funcionarios de carrera, por cuanto los interinos realizan las mismas tareas y funciones que los titulares y porque el grado retribuye el mero paso del tiempo en tal desempeño. En el acto de juicio oral el demandante aclaró que su reclamación del complemento por ayuda familiar a quedado sin objeto de modo sobrevenido, porque ha quedado reconocida por el Gobierno de Navarra, en general para los funcionarios interinos, con Decreto Foral 21/2017.

La Administración demandada se opuso a la demanda argumentando que la normativa y jurisprudencia en que se apoya el demandante no son aplicables al caso que nos ocupa porque la Comunidad foral de Navarra ostenta un régimen propio para la regulación del estatuto de sus funcionarios, contando con un sistema retributivo diferenciado al de la Administración estatal, sistema dentro del cual se estipula el grado como un derecho específ‌ico y exclusivo de los funcionarios de carrera por promoción profesional. La parte demandada def‌iende que el grado sí responde a una razón objetiva diferenciadora, cual es la distinta forma de acceso a

la función pública, considerando que la Directiva comunitaria únicamente se ref‌iere a la antigüedad. Planteó que el reconocimiento del grado queda vinculado a la promoción profesional propia y exclusiva del personal funcionario, destacando que el acceso al grado no se produce únicamente por el mero paso del tiempo, sino también, y preferentemente, por concurso interno de méritos, lo que revela la naturaleza de dicho complemento como exclusiva de los funcionarios de carrera.

SEGUNDO

El Decreto Foral Legislativo 251/93 regula en Navarra el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En su artículo 3.1 la norma identif‌ica tres diferentes categorías profesionales del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al señalar que "el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrada por: a) Los funcionarios públicos. b) El personal eventual. c) El personal contratado", siendo que dicho personal contratado puede serlo "en régimen administrativo o laboral", según el art. 3.4.

El artículo 12 del DFL 251/93 integra a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en seis niveles diferenciados (del nivel "A" al nivel "E"), y dentro de cada nivel el artículo 13 determina la inclusión de siete grados, quedando integrado el funcionario de nuevo ingreso en el grado 1 de su correspondiente nivel, y pudiendo ascender hasta el grado 7. Los artículos 14 y ss. del DFL 251/93 regulan la carrera administrativa, que consiste en "la promoción de los funcionarios de un determinado nivel de los def‌inidos en el artículo 12 a los niveles superiores y en el ascenso de grado y categoría, dentro de cada nivel". El artículo 16 se ocupa en particular del grado, señalando que "los funcionarios podrán ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad de su titulación, formación o profesión". Para ello el apartado segundo del precepto determina que "el ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma:

  1. Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior. b) Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubiesen alcanzado el grado 7. c) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad, al grado inmediatamente superior. d) Previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente, podrán ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive".

    Sin embargo la Disposición Transitoria Cuarta del mismo DFL 251/93 suspende transitoriamente ese sistema de ascenso de grado del artículo 16, "con efectos del primero de enero de 1992 y hasta que se apruebe la normativa a que hace referencia el artículo 13 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de...

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