SJPI nº 6 160/2019, 23 de Julio de 2019, de Guadalajara

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
ECLIES:JPI:2019:543
Número de Recurso515/2019

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00160/2019

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 DE GUADALAJARA

PZA. FERNANDO BELADIEZ, S/N - PLANTA 6ª

Teléfono: 949209900, Fax: 949209972

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGS

Modelo: 045700 N.I.G. : 19130 42 1 2019 0004046

JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000515 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Hortensia

Procurador/a Sr/a. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. OSCAR MANUEL LOPEZ CANENCIA

DEMANDADO D/ña. Rosendo

Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Guadalajara, a 23 de julio de 2019

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 515/2019 en ejercicio de acción de suspensión de obra nueva seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Hortensia, representada por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González y bajo la dirección letrada de D. Óscar Manuel Canencia López, contra D. Rosendo, representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Delgado-Ureña Galán, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Hortensia interpuso demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dictase sentencia por la que se determine la suspensión de las obras, y la restauración de la situación fáctica a la de la construcción realizada, así como al pago de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado a las cosas a la fecha de la celebración de la vista o resolución que paralice la evolución de la construcción que aquí se denuncia, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se dictó auto de 11 de junio de 2019 que admitió la demanda y acordó la suspensión de las obras. Se emplazó al demandado, que presentó contestación en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte sentencia por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.

TERCERO

La vista se ha celebrado el 18 de julio de 2019. Las partes han ratificado sus pretensiones. La actora ha propuesto prueba documental, testifical del Sr. Carlos Miguel y pericial del Sr. Jesús Manuel . El demandado ha propuesto prueba documental, pericial del Sr. Ignacio y testifical del Sr. Juan Ramón y del Sr. Ángel . Se han admitido los medios de prueba y se han formulado conclusiones. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la demanda: La actora afirma ser la propietaria de la finca rústica situada en la CALLE000 nº NUM000 del Valdenuño Fernández y el demandado el propietario de la finca colindante, que ha producido daños, situada en la CALLE001 nº NUM001 . En la demanda se establece que el demandado culminó las obras de derribo de la edificación preexistente y comenzó a construir una nueva edificación. El actor sostiene que ha requerido al demandado para la no continuación de la obra y que ha denunciado los hechos ante la Guardia Civil. También alega que el Decreto municipal de 21 de febrero de 2019 ordenó la suspensión de las obras de derribo y que el Decreto de 27 de febrero de 2019 ordenó el alzamiento de las obras. La demandante afirma que de la obra nueva se deriva un grave perjuicio al haberse apropiado el demandado de la totalidad de la pared medianera y por haber producido daños estructurales en la edificación del demandante.

SEGUNDO

Alegaciones de la contestación. El demandado señala que el 13 de junio de 2018 solicitó licencia de obra nueva ante el Ayuntamiento de Valdenuño Fernández y en septiembre de 2018 envió un escrito ante el Ayuntamiento en el que indicaba que la edificación tiene sus propios muros medianeros y que la carga del cerramiento y estructura son propios del edificio y soportado por la propia cimentación. Se concedió la licencia el 31 de octubre de 2018, según el demandado, remitiendo carta a la actora el 20 de noviembre de 2018 comunicando el derribo de la edificación. En la contestación se hacen alegaciones sobre la denuncia de la actora ante la Guardia Civil en la que no indicó ningún derecho. Se reconoce la paralización de las obras por el Ayuntamiento de Valdenuño Fernández el 21 de febrero de 2019. Se transcribe en la contestación parte de los documentos 10 y 11. El demandado señala que el Ayuntamiento ordenó el alzamiento de la suspensión de las obras a excepción de dos paredes que colindan con la propiedad de la actora. También se indica que el arquitecto municipal visitó la obra y escuchó las declaraciones testificales, resolviéndose el alzamiento de la suspensión total de las obras. El demandado señala que los técnicos municipales han comprobado que no se han tocado muros medianeros y que solo existe un muro que tenga esta denominación, que es el muro trasero paralelo a la fachada posterior, que se ha mantenido. El demandado manifiesta que el muro de separación que divide las fincas de la CALLE001 nº NUM001 y de la CALLE000 nº NUM000, en línea perpendicular al vial no es un muro medianero, porque existen dos muros construidos en cada una de las fincas, y sobre los muros se apoyaban las cargas de cada una de las fincas y no de las contiguas. El demandado indica que se ha demolido el muro construido sobre la finca de la CALLE001 nº NUM001, dejando intacto el muro constituido en la finca de la CALLE000 nº NUM000 .

TERCERO

La actora ha solicitado que se dicte sentencia por la que se determine la suspensión de las obras y la restauración de la situación fáctica a la de la construcción realizada, así como al pago de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado a las cosas a la fecha de la celebración de la vista o resolución que paralice la evolución de la construcción. El demandado se ha opuesto a la demanda indicando que no se ha producido una perturbación de la posesión de la actora, porque no se han derribado paredes construidas sobre su finca y porque las paredes demolidas se encontraban construidas sobre la finca del demandado y en ellas no cargaban elementos de las fincas vecinas.

La actora ha aportado un informe pericial elaborado por el Sr. Jesús Manuel en el que se indica que se ven "indicios de que las paredes que se han derribado y se han cargado en ellas, sean medianeras, debido a que son paredes que sufren cargas compartidas tanto directa como indirectamente, asimismo ambos propietarios se han venido sirviendo de la pared a lo largo de los años como si fuera propio de cada uno de ellos y sin el menor impedimento u oposición por parte del contrario". El perito afirma que si se observa "la fotografía adjunta nº 3

se ven más signos de medianería al cortar a plomo las correas de madera que apoyan en la pared medianera y dañando de forma grave la cimentación existente. Asimismo si observamos el plano adjunto número 4 y fotografía nº 5, existe un tramo donde se puede observar que se realiza una elevación de una pared de un pie y medio de espesor dejando el otro pie y medio sin elevar creando más signos de medianería". El perito señala que "si observamos el plano número 3 y 7 y haciendo referencia a la pared medianera de la fotografía nº 3, se puede observar que existe un pie de apoyo y que forma parte del conjunto del sistema estructural formado por la pared y en consecuencia al reducir de espesor la pared medianera se está debilitando considerablemente el conjunto estructural de las fincas". El perito ha explicado su informe en la vista y ha indicado que la pared que se observa en la fotografía nº 3 (pág. 12) es colindante y está realizada con muros de adobe con cincuenta centímetros de espesor. En relación a la fotografía nº 2 el perito afirma que la fotografía la realizó cuando visitó la obra y se observan las vigas de madera cortadas a plomo y que el muro se ha reducido a la mitad, habiéndose debilitado el mismo pudiendo colapsar. El perito ha manifestado que desconocía que la finca de la actora antes era una calle, por lo que ha indicado que la pared que se hizo del garaje que colinda con la finca del demandado no puede ser medianera. Ha afirmado que no ha realizado mediciones con respecto a títulos de propiedad y que no se puede certificar si ha existido una invasión de propiedad, porque no lo dice en el informe. Ha señalado que se ha limitado a establecer las paredes que son medianeras y que ha visto los indicios que establece en el informe.

El demandado ha aportado un informe pericial elaborado por el Sr. Ignacio en el que se indica que el "muro de separación que dividía la propiedad de C/ CALLE000 nº NUM000 y C/ CALLE001 NUM001 en la línea perpendicular al vial NO ES MEDIANERÍA, por lo siguiente: - Tras retirar el muro mencionado, existe otro muro que es el que sustenta la cubierta existente. - Sobre el muro retirado sólo existían cargas procedentes de la propiedad de C/ CALLE001, nº NUM001 ". También se indica que "En el momento de construir el antiguo muro, había un vial público, no una propiedad privada, con lo cual se trataba de una fachada y no una medianería". En el informe se establece que "El muro trasero, paralelo a la fachada principal, se considera que NO ES MEDIANERÍA, por lo siguiente: - Existen cargas estructurales sobre el mismo. - No existen cargas del predio contiguo. - Los faldones de la cubierta vertían sobre este lindero". En relación al "muro trasero frente a la puerta de entrada y su perpendicular", el perito indica que es medianero porque recibe cargas desde ambas propiedades y se ha dado el tratamiento correspondiente, "conservando el mismo y ejecutando un nuevo muro paralelo de refuerzo junto a este". En relación a los desperfectos de las...

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