STSJ Cataluña 1004/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:10091
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1004/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 74/2017

Partes: HIDALGO PRODUCTOS, S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1004

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 74/2017, interpuesto por HIDALGO PRODUCTOS, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora, Hidalgo Productos, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se citan en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación, votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 24 de octubre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, y conf‌irmatoria de los acuerdos de 21 de junio y 4 de marzo de 2015 de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 (liquidación NUM002, por un importe total de 455.046,90 euros, con el siguiente desglose: 379.537,02 euros de cuota y 75.509,88 euros de intereses de demora), y de imposición de sanciones resultantes de la comisión de infracciones tributarias tipif‌icadas en el artículo 191 de la Ley 58/2003 y calif‌icadas como muy graves (liquidación NUM003

, por importe total de 476.734,09 euros). Se reproduce seguidamente el apartado de hechos descritos en la resolución económico-administrativa impugnada, relativos a los hitos procedimentales (hechos 1 a 5) y las alegaciones de las reclamaciones económico-administrativas (hecho 6) (la negrita es de la propia resolución):

"1.- Con fecha 21 de noviembre de 2014 le fue incoada al obligado tributario HIDALGO PRODUCTOS SA acta de disconformidad, nº A02- NUM004 relativa al concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011 como consecuencia de un procedimiento inspector de carácter general iniciado el 3 de julio de 2013.

  1. - En los ejercicios 2008 a 2011 el obligado tributario había presentado declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades con las siguientes bases imponibles: Ejercicio 2008: 29.214,96 €; Ejercicio 2009: 38.357,62 € ; Ejercicio 2010: 37.004,81 € ; Ejercicio 2011: 36.004,77 €.

  2. - La regularización que practicó la Inspección consistió, aplicando parcialmente el método de estimación indirecta de la base imponible, en incrementar el rendimiento de la actividad declarado como consecuencia del descubrimiento de ventas ocultas. Como consecuencia de la regularización practicada resultaron las siguientes cuotas a ingresar:

    Ejercicio 2008: 102.375,22 €

    Ejercicio 2009: 76.332,46 €

    Ejercicio 2010: 108.070,06 €

    Ejercicio 2011: 92.759,28 €

  3. - Con fecha 21 de enero de 2015 fue dictado acuerdo de liquidación en base a la propuesta anterior. Este acuerdo fue notif‌icado al interesado el 26 de enero 2015.

  4. - Con fecha 18 diciembre de 2014 fue autorizado por el Inspector Regional Adjunto el inicio de los expedientes sancionadores que pudieran derivarse de los hechos comprobados. En fecha 26 de enero de 2015 el Instructor formuló propuesta de imposición de sanción en base a que los hechos y circunstancias recogidos en el acta A02- NUM004 se estimaban probados, y eran subsumibles en el tipo de infracción del artículo 191 la Ley 58/2003. En dicho acuerdo se calif‌ican las infracciones cometidas por el articulo 191 - dejar de ingresar- como muy graves resultando un porcentaje de sanción del 125% en todos los ejercicios En base a la propuesta anterior fue dictado acuerdo sancionador con fecha 4 de marzo de 2015, que fue notif‌icado al interesado al día siguiente.

  5. - Con fecha 24 de febrero de 2015 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación y con fecha 10 de marzo de 2015 contra el acuerdo sancionador. Con fecha 5 de mayo de 2015 le fue puesto de manif‌iesto al reclamante el expediente de las reclamaciones interpuestas las cuales habían sido previamente acumuladas. Con fecha 5 de junio de 2015 el reclamante formuló alegaciones. Las alegaciones formuladas fueron, en síntesis, las siguientes:

    1. Prescripción del derecho de la Administración a liquidar debido a la excesiva duración del procedimiento inspector como consecuencia de la improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo acordado.

      Insuf‌iciente motivación del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras.

      "Sin embargo, lejos de fundamentar cómo el incumplimiento de las obligaciones contables y registrales de HIDALGO PRODUCTOS o el empleo de facturas falsas dif‌icultaron las actuaciones de comprobación, la Inspección se limita a poner de relieve la abundante documentación que debe analizar."

      "El exceso de documentación no signif‌ica que las actuaciones revistan especial complejidad, al contrario, cuanta más documentación esté a disposición de la Inspección más fácil debería ser llevar a cabo su labor investigadora, máxime cuando esa documentación se halla a su disposición desde el primer día, y dispone de 12 meses para proceder a su análisis".

      "Para que exista "especial complejidad", es necesario que estas circunstancias (a saber, el incumplimiento de las obligaciones contables y registrales y el pretendido empleo de facturas falsas) sean decisivas en el caso concreto, por ejemplo, porque a causa de dicho incumplimiento la Inspección no disponga de toda la información que necesita para proceder a liquidar, pero ése no es nuestro caso. Mi representada no ocultó ninguna información a la Inspección, que desde el primer día tenía en su poder toda la documentación necesaria para dictar el acuerdo de liquidación ahora impugnado".

      Falta de motivación del concreto plazo de ampliación acordado.

      "Debemos poner de manif‌iesto que el acuerdo de ampliación impugnado adolece de una falta de motivación en cuanto a los motivos por los cuales se amplía el plazo a 12 meses, y no, por ejemplo, a 3 o 4 meses".

      Innecesaria ampliación de las actuaciones inspectoras.

      " La ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector no estaba justif‌icada en absoluto, y buena prueba de ello es que las actas de disconformidad se suscribieron en fecha 21 de noviembre de 2014, es decir, solo 12 días después de la f‌inalización del plazo de duración de las actuaciones inspectoras si no hubiesen sido ampliadas por 12 meses adicionales".

      "La verdadera razón que explica la ampliación de plazo solicitada es el cambio de actuario producido tras la incoación de la diligencia número 15"

      "También el Inspector jefe ha sido sustituido, como se desprende de la lectura comparada del acuerdo de ampliación de actuaciones de 30 de mayo de 2014 - f‌irmado por el Inspector Regional Adjunto D. Gregorio - y el acuerdo de liquidación impugnado -f‌irmado por la Inspectora Regional Adjunta Dña. Noelia -".

    2. Incorrección del método de estimación indirecta utilizado por la Inspección para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

      "El método de estimación indirecta ha sido empleado exclusivamente para la determinación de los gastos deducibles no declarados por mi representada y no para el cálculo de los ingresos no declarados, para lo cual la Inspección se ajustó a la calif‌icada como contabilidad no declarada que la Inspección entiende que se corresponde con los registros PR de HIDALGO PRODUCTOS".

      "Este proceder resulta, cuando menos, sorprendente, pues la Inspección otorga plena f‌iabilidad a los importes de ventas contenidos en dicho registro -pese a las reiteradas manifestaciones de mi representada que los desacreditan-, y, en cambio, rechaza todos los gastos...

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