SJS nº 1 264/2019, 18 de Julio de 2019, de Cuenca

PonenteCLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:7345
Número de Recurso22/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00264/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2019 0000022

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000022 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Pablo Jesús

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 264/19

En Cuenca, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos ante este Juzgado bajo

el nº 22/19, a instancia de Dª Piedad, asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero contra la empresa JOSÉ LUIS SERNA OLIVARES, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase nula o subsidiariamente injustif‌icada la decisión de la demandada modif‌icando las condiciones sustanciales de trabajo de la actora, consistentes en alterar, reduciéndola, su jornada de trabajo, condenando a la empresa demandada a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad a la modif‌icación efectuada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 1 de abril de 2019, no habiendo comparecido la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, ratif‌icándose la actora en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la empresa demandada y documental), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando f‌inalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

En el acto de la vista, la parte actora puso de manif‌iesto que la trabajadora fue repuesta en sus condiciones anteriores a la modif‌icación efectuada por la empresa demandada con fecha 29 de enero de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La trabajadora demandante Dª Piedad viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada JOSÉ LUIS SERNA OLIVARES con una antigüedad de 3 de agosto de 2018, categoría profesional de cocinera, mediante contrato indef‌inido a jornada completa y un salario mensual según Convenio Colectivo, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de Cuenca.

SEGUNDO

Con fecha 1 de febrero de 2018, la empresa demandada NO VO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. se subrogó en el servicio de vigilancia que anteriormente prestaba la empresa "Gestión Especializada de Seguridad S.L."

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 2018 la empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante su nueva jornada de trabajo con efectos del 1 de diciembre de 2018, pasando a ser dicha jornada únicamente por las tardes, en horario de 19:30 horas a 23:00 horas.

Con anterioridad al día 1 de diciembre de 2018, la jornada laboral de la trabajadora demandante era de 40 horas semanales, de lunes a domingo.

CUARTO

La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los hechos declarados probados resultan del interrogatorio de la empresa demandada y de la documental aportada al acto del juicio.

SEGUNDO

Como todo contrato, el de trabajo debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modif‌icadas al arbitrio de una de ellas ( artículo 1.256 del CC), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 del ET.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modif‌icación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modif‌icaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo; pudiéndose adoptar estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específ‌icamente aplicables como los f‌ijados en materia de movilidad funcional.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006, el artículo 41 del ET regula específ‌icamente las modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta

("entre otras", indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege tendrán la consideración sustancial referida; lista que la STS de 03/04/95 calif‌ica de ejemplif‌icativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la Sentencia de 09/04/01, al af‌irmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se...

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