SJPII nº 1 65/2019, 12 de Julio de 2019, de Santa María la Real de Nieva

PonenteMARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
ECLIES:JPII:2019:331
Número de Recurso293/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

SENTENCIA: 00065/2019

C/PEÑUELAS,S/ N

Teléfono: 921594008, Fax: 921594664

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CI1

Modelo: N04390

N.I.G. : 40185 41 1 2018 0000323

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre DESLINDE

DEMANDANTE D/ña. Alexander

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON

Abogado/a Sr/a. EDUARDO JOSE ZUAZUA MUÑOZ

DEMANDADO D/ña. Juan Pablo

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARINA VILLANUEVA

Abogado/a Sr/a. RAMON ANDRINO SAN CRISTOBAL

SENTENCIA Nº 65/2019

En Santa María la Real de Nieva, a 12 de julio de 2.019

S.Sª. Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Juez del juzgado de primera instancia de Santa María la Real de Nieva, habiendo visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario registrados bajo el número 293/2.018 sobre acción de deslinde y amojonamiento, promovidos por D. Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Bas Martínez de Pisón y asistido por el Letrado D. Eduardo Zuazúa contra D. Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Marina Villanueva y asistido por el letrado

D. Cristóbal Ramón San Andrino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Bas Martínez de Pisón, en nombre y representación de D. Alexander, interpuso en fecha 11 de julio de 2.018 demanda de juicio declarativo ordinario sobre acción de deslinde y amojonamiento contra D. Juan Pablo, en la que, tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que estimara íntegramente la demanda de acuerdo con los pedimentos interesados en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada por decreto de fecha 3 de septiembre de 2.018. El Procurador de los Tribunales D. Carlos Marina Villanueva, en nombre y representación de la parte demandada, en el plazo previsto para contestar la demanda, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.018, solicitó la intervención provocada de D. Conrado y de su esposa, Dña. Dulce, al amparo del art. 14.2 de la LEC. Evacuado traslado al demandante con interrupción del plazo para contestar la demanda, se resolvió en sentido desestimatorio por Auto de fecha 10 de enero de 2.019.

Tras lo cual, la representación procesal de D. Juan Pablo, contestó la demanda en fecha 18 de enero de 2.019 y, tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte contraria, y subsidiariamente se atendieran los pedimentos interesados.

No obstante lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición frente al Auto rechazando la intervención provocada, admitido por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2.019, se dio traslado al actor que lo impugno en tiempo y forma, siendo desestimado por Auto de 4 de marzo de 2.019.

TERCERO

Admitida la contestación a la demanda, se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa para el día 18 de marzo de 2.019, que por Diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo, quedó suspendida por razones de agenda, señalándose nuevamente para el día 16 de abril de 2.019.

CUARTO

En tal acto ambas partes se af‌irmaron y ratif‌icaron en sus respectivas pretensiones, resolviéndose la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de litisconsorcio pasivo necesario, en sentido desestimatorio. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, siendo así acordado, por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte demandada, documental por reproducida, más documental, testigo perito, siendo declaradas pertinentes. Por la parte demandada se propusieron las siguientes pruebas: documental por reproducida, testif‌ical y pericial, siendo declaradas pertinentes. Todo ello consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, convocando a las partes para el acto del juicio oral el día 25 de junio de 2.019.

QUINTO

Al acto del juicio, comparecieron ambas partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas en los términos que constan en la grabación y que, en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones según obra en autos, declarándose conclusos, con citación de las partes para sentencia.

SEXTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora o demandante, D. Alexander, se ejercita frente a la parte demandada, D. Juan Pablo, una acción de deslinde y amojonamiento al amparo del artículo 384 y 385 del código civil, sobre la base fáctica de los siguientes hechos:

La parte demandante interesa deslindar el lindero oeste de la f‌inca de Laguna Rodrigo nº NUM000, la cual comprende la parcela NUM001, del polígono NUM002, con una extensión de 222,60 m2, de la que es copropietario en pleno dominio junto a sus hermanos en la proporción correspondiente, respecto del lindero este de la parcela NUM003, polígono NUM002, propiedad del demandado, D. Juan Pablo .

Señala que dicha f‌inca NUM001 de su propiedad, les corresponde por título de herencia, habiendo pertenecido a la familia Pedro Enrique desde la adquisición por su abuelo en 1956, inscrita en el Registro de la Propiedad por título de extinción.

Indica que la f‌inca englobaba los polígonos NUM004, NUM005 y NUM006 con la extensión total de 222,60 m2 y que procedían todas de una misma f‌inca matriz denominada "Salvador de Voltoya de Abajo", nº NUM000, incluida la del demandado, no estando def‌inida en el terreno la linde entre las dos propiedades, al ser segregadas.

De acuerdo con el historial de las inscripciones, la f‌inca pertenecía a Dña. Rosalia por herencia de su abuela con una superf‌icie de 497,0893 ha según Escrituras, pero que, según el Catastro de 1946, la superf‌icie es

de 591,400 ha, pasando a segregar la f‌inca matriz en cinco partes y vendiéndose conforme la medición del Catastro anterior, que alega coincide con la medición del plano catastral de 2008.

De tal manera, que la segunda segregación, es la producida por la venta de 28 hectáreas a Dña. Elisa, Finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva, la cual adquiere después D. Conrado y Dña. Dulce según Escritura de compraventa de fecha 14 de octubre de 1994 bajo la calif‌icación de "terreno de labor y erial", y que éstos trasmiten por título de compra venta en abril de 2009 al demandado con un exceso de cabida que habían inscrito previamente de 30 ha. Siendo la quinta segregación, la que corresponde a la familia del actor con una superf‌icie de 222,60 ha según escrituras. Resultando ser la parcela NUM008, polígono NUM005, la que corresponde con Dña. Elisa, f‌inca La Carrayusa, con una extensión de 28 ha. Y no con la superf‌icie de 56,4950 ha que se inscribe en el Registro de la Propiedad.

Se apoya en el informe pericial emitido en diciembre de 2017 por el Ingeniero de Montes D. Ernesto, según el cual, del estudio del Catastro y fotografías aéreas, medición SigPac, se obtiene que todas las parcelas del actor suman la superf‌icie de 179,733 ha, cuando debería ser de 222,60 ha según escritura e inscripción en el Registro de la Propiedad. Mientras que el demandado obtiene una extensión de 51,55 ha cuando debería ser de 28ha, habiéndose modif‌icado el límite de la f‌inca por el Catastro actual que f‌ija una división en línea recta A-B, sentido Norte-Sur, dentro de la f‌inca del actor, y pasa a englobar dentro de la f‌inca del demandado el exceso, de 29,35 ha a 51,55 ha, creándose las subparcelas "c" y "g", disminuyendo la parcela del actor en una superf‌icie de 179,733 ha, muy inferior a la de su escritura de 222,6 ha y Registro de la propiedad, lo que supone un incremento de 23,5574ha para la f‌inca del demandado sobre lo escriturado, en una proporción del 84,13%.

Asimismo, añade que la Finca de su familia tenía aprovechamiento de pino piñonero. Y el demandado cambio a pino resinero, aunque respetando los pinos piñoneros más robustos, bastando seguirlos para deslindar el lindero oeste con las tierras de cereal de secano del demandado, ya que la f‌inca colindante NUM009 alega nunca ha tenido pinar, ajustándose el límite de la antigua f‌inca con los cultivos existentes. Reclamando en consecuencia que se proceda al deslinde al haber quedado confundida su parcela con la del demandado.

SEGUNDO

A la mentada pretensión se opuso la parte demandada alegando que subyace una acción reivindicatoria, pretendiendo agregarse la superf‌icie de 23,184 ha, por deducirse de antiguos catastros en relación con el de 2008 y títulos de propiedad hasta completar la superf‌icie de 222,60 m2; Señala que la subparcela "g" (formada supuestamente de línea A-B) no es pinar sino tierra de labor y tiene una superf‌icie de 22,2074 ha según doc. 9 de la demanda y el perito del actor indica de 23,65 ha. El cual traduce erróneamente la cabida de la f‌inca nº NUM000 de obradas a hectáreas, considerando que hay 4 segregaciones y no cinco de la f‌inca matriz. La segunda es la que forma f‌inca NUM007 de D. Juan Pablo y el resto de f‌inca matriz es lo que se vende en la inscripción 10 ª a los hermanos Pedro Enrique .

Señala que el título de propiedad del actor se basa en una Escritura de División de Comunidad de Propietarios de fecha 27/01/1970, que se inscribe en virtud del art. 205 Ley Hipotecaria y no por compra; frente al título de propiedad del demandado, escritura de Compraventa de...

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