STSJ Andalucía 1090/2019, 12 de Julio de 2019

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2019:14850
Número de Recurso222/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1090/2019
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 222/2018

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dº. Leon, representado por el Procurador Dº. Roberto Hurtado Muñoz y defendido por la Letrada Dª. Isabel María Pertiñez Blasco, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 6 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario núm. 376/2016; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA, representado y asistido por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, Dª. María De Fátima Rodríguez Ramos, así como por la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Belén Aranda López y defendida por el Abogado Dº. Angel C. Tavira Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Seis de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de La Algaba de fecha 01/06/16 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada al considerar que el lugar donde ocurren los hechos es titularidad de la Diputación de Sevilla.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por Dº. Leon y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 1 de julio de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Dº. Leon frente al Decreto de Alcaldía núm. 675/2016 de 30 de mayo de 2016 del ILMO. AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA, que había resuelto "Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de D. Leon ...contra este Ayuntamiento por daños materiales y personales acaecidos el 20 de diciembre de 2014 en la calzada cuando conducía su motocicleta cuando se dirigía a su domicilio, concretamente al bajar del puente de Rodríguez de la Borbolla en dirección a la conf‌luencia con la calle Dorita la Algabeña por resalte "lomo de asno"...al no quedar acreditado nexo causal, siendo el lugar (carretera) donde ocurren los hechos competencia de la Excma. Diputación de Sevilla" .

SEGUNDO

El apelante asevera que la sentencia de la instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición, que había interesado en el escrito de demanda, de condena de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla; y también, con carácter subsidiario, en un posible defecto de forma por falta de emplazamiento de dicha codemandada.

Y suplica en esta alzada que "se revoque la resolución combatida del mismo y:

1) Declare que la Sentencia recurrida adolece de la incongruencia alegada, se anule y en su lugar se dicte otra que, acuerde que en el presente procedimiento sí ha formado parte la Excma. Diputación de Sevilla como codemandaba, entrando, por tanto, a dirimir sobre la posible responsabilidad de la misma en el accidente acaecido a mi mandante el 20/12/2014, condenándola al pago de lo solicitado por esta parte en el suplico de su demanda.

2) Que con carácter subsidiario, y sólo para el caso de que se entienda que la Sentencia recurrida no es incongruente y, por consiguiente, no se aprecia la vulneración de principio de contradicción, y por ende el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de Carta Magna, se declare que en el presente caso se han prescindido de las normas esenciales de procedimiento al no haberse emplazado en legal forma a la codemandada Excma. Diputación de Sevilla, tras la Diligencia de ordenación de 12/12/2016, habiendo con ello creado indefensión al demandante, anulando la sentencia recurrida y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento en el que el Juzgado debió dar traslado a la Excma. Diputación de Sevilla como parte demandada en el procedimiento.

Con expresa condena en costas a la parte que se oponga..." .

TERCERO

Dice el art. 45.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA): " El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa ".

Mediante el escrito de interposición la parte pide que se inicie la actividad jurisdiccional, delimitando la directriz del proceso contencioso administrativo, su contenido, así como los parámetros objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal.

El escrito de interposición, además de promover el ejercicio de la jurisdicción, constituye el modo ordinario de principiar los procedimientos en este orden judicial. A diferencia del proceso civil, donde la demanda iniciadora incorpora la pretensión propiamente dicha, art. 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en el ámbito contencioso administrativo para formalizar demanda es preciso aguardar a que el recurrente tenga a la vista el expediente administrativo que previamente la Administración haya remitido al juzgado o Sala. De aquí que la iniciación del proceso contencioso administrativo mediante demanda persiga evitar demoras injustif‌icadas en la tramitación de los recursos. No obstante, la LJCA contempla con carácter excepcional la iniciación por demanda, que limita al recurso de lesividad (art. 45.4), al recurso contra disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados ( art. 45.5), y al Procedimiento Abreviado ( art. 78.2).

Según la norma transcrita, en el escrito de interposición ha de quedar indicado y, por tanto, acotado el acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne. Las pretensiones a articular en su día mediante demanda deberán vincularse inexorablemente al concreto acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se exprese en aquél escrito inicial, sin posibilidad de extenderse a otros diferentes.

Acorde a lo dicho, pacíf‌ica doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 11 de octubre de 2004, rec. 3944/2002, y de 27 de octubre de 2004, rec. 5570/2001, enseña:

  1. Que en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso tiene lugar en dos escritos distintos: el de interposición del recurso, donde habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se

    formula; y el escrito de demanda, en el que con relación a los mismos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados.

  2. Que no se pueden desviar las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron inicialmente indicados en el escrito de interposición.

    Declara el Alto Tribunal:

    - "(...) la desviación procesal se caracteriza porque no es posible que se cambie o mute el acto inicialmente impugnado y aquel cuya anulación se pretende en la demanda, a salvo que la parte solicite adecuadamente a la Sala durante la tramitación del recurso que este se amplíe a un nuevo acto o resolución administrativa y ello porque la propia mecánica del recurso contencioso administrativo aplicable a los distintos tipos de pretensiones que...

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