SJCA nº 1 122/2019, 11 de Julio de 2019, de Segovia

PonenteRAUL MARTIN ARRIBAS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
ECLIES:JCA:2019:6245
Número de Recurso110/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA 00122/2019

Modelo: 016000

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CTS

N.I.G: 40194 45 3 2019 0000196

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Felisa

Abogado: MARIA JESUS GALLARDO CORREA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª GERENCIA ASISTENCIA SANITARIA SEGOVIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 122/2019

En Segovia, 11 de julio de dos mil diecinueve.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Número 110/2019:, seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente Doña Felisa y como recurrida, GERENCIA REGIONAL SALUD. SANCIÓN. CUANTÍA INFERIOR A 30.000 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la letrada Sra. Gallardo, en representación del recurrente, se ha presentado demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 2 de octubre de 2018 en materia de trienios, del DIRECTOR GERENTE DE ASISTENCIA SANITARIA, que denegó la reclamación de abonarse el trienio del grupo A1, al perfeccionar los trienios de fecha

5.3.2014 y 5.32017, como Titulado Superior en Administración Sanitaria en provisión temporal desde el año 2011, siendo su categoría Técnico Auxiliar en Cuidados de Enfermería- grupo C2-.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión, compareciendo las partes.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en sus alegaciones en fundamento de la pretensión deducida; por la representación de la Administración demandada se contesta la demanda en el sentido de oponerse a la misma, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Ambas partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba proponiendo el expediente administrativo y la prueba documental ya obrante en los autos.

Practicada la prueba admitida, y ratif‌icada las posiciones iniciales fue declarado conclusos los presentes autos, quedaron pendientes del dictado de la oportuna sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTIVIDAD IMPUGNABLE. CUESTIÓN FONDO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución por la que se deniega a la demandante el reconocimiento de trienios correspondiente al grupo profesional en el que desempeño sus funciones, como enfermera en provisión temporal como Titulado Superior en Administración Sanitaria - grupo A1-, aunque su grupo profesional fuera el de Técnico Auxiliar en Cuidado de Enfermería- grupo C2- .

El objeto de este recurso es si la demandante, que es personal estatutario del grupo C tiene derecho a percibir los trienios correspondientes al periodo en que estuvo ocupando plaza de enfermera mediante provisión temporal en el puesto de Titulado Superior en Administración Sanitaria- grupo A1-.

La sentencia Sala CA Valencia, de fecha 17-09.2015 en el fundamento de derecho tercero dice 1º .- La recurrente prestó servicios para la Conselleria de Sanidad, como Auxiliar de enfermería en propiedad desde el 11/junio/1984, percibiendo sus correspondientes trienios con arreglo a su grupo D de pertenencia. Posteriormente es nombrada, por el turno de promoción interna temporal por mejora de empleo, estatutaria interina en la categoría de ATS/DUE, grupo B, en el Hospital de Sagunto, prestando servicios en tal categoría durante los siguientes periodos: 1/julio al 30/septiembre/95, 11/septiembre al 17/noviembre/96, 27/noviembre/96 al 31/octubre/2000, 1/noviembre/2000 al 26/septiembre/2002 y 27/septiembre/2002 al 5/ noviembre/2006. El día 7 de ese mes y año, obtiene el nombramiento el propiedad como funcionario -con arreglo a la Ley 55/2003 EDL2003/149845 - en la categoría de ATS/DUE. Durante el periodo de tiempo en que desempeñó sus servicios como ATS/DUE Interina (1/julio/95 hasta 5/noviembre/2006), la actora permaneció en la "situación especial en activo" en su categoría de Auxiliar de Enfermería; esta situación así denominada, se regulaba en el artículo 48 de su Estatuto, según el cual, será situación especial en activo la del personal que, siendo titular en propiedad de una plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la seguridad social, con carácter temporal, añadiendo que en esta situación se conservarán los derechos de la plaza de la que el interesado sea titular y se le seguirá computando el tiempo a efectos de antigüedad. Y así, la recurrente percibió durante ese periodo sus trienios conforme al grupo D, correspondientes a su categoría de Auxiliar de enfermería que ostentaba en propiedad. No obstante, una vez obtuvo en propiedad la plaza de ATS/DUE, solicitó al amparo de la Ley 70/78, el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados como ATS/DUE interino, siéndole denegada su petición por la Administración por cuanto no se trata de servicios "previos" al ingreso en la función pública, pues la actora ya ostentaba la condición de Auxiliar de enfermería en propiedad y el periodo que ahora reclama ya le estaba reconocido y retribuido a través de los trienios reconocidos en el grupo D; la Sentencia de instancia ratif‌ica la tesis argumental de la Administración y frente a la misma se alza la apelante.

  1. - En las resoluciones recurridas se están confundiendo, a juicio de este Tribunal, los conceptos de servicios previos y de trienios, que aunque vinculados ambos a la antigüedad del funcionario, han de ser objeto de un tratamiento diferenciado.

  1. - Trienios.- Efectivamente, la recurrente, desde su categoría de Auxiliar de enfermería, y por cumplir los requisitos exigidos para ello, fue nombrada interinamente ATS/DUE, al amparo del mecanismo de "promoción interna temporal" previsto en el art.9 de la Ley 30/99, de 5, de Selección y Provisión de Plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; en dicho precepto se establece que "Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas....". Así pues, es correcta la actuación de la Administración que, como af‌irma la recurrente, durante todo el periodo comprendido entre el 1/julio/95 y el 5/ noviembre/2006, le retribuyó sus trienios conforme al grupo D, que eran los correspondientes a su categoría de Auxiliar de enfermería, pese a que sus restantes retribuciones eran las correspondientes al puesto de ATS/ DUE que desempeñaba.

    Ello no podía ser de otra forma, pues el trienio, es un concepto retributivo básico que se percibe en función de la antigüedad, devengándose uno por cada tres años de servicios efectivos. Y este Tribunal (v.gr: Sentencia de 22/Julio/2008 ) ha reiterado el principio con arreglo al cual el abono de los trienios ha de realizarse con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, según el grupo de pertenencia del interesado ( SsTS de 14/julio/1996, en interés de ley, o 3/febrero/1.998, por todas); así, los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento se incorpora a sus derechos retributivos, ref‌lejándose en la nómina con carácter permanente, de modo que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues, como retribución que corresponde a unos servicios ya prestados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

    En este sentido, la Sentencia del TSJ Galicia de 23/Julio/2008, aborda la trascendencia que tiene, a los efectos de consolidación de grado personal, el desempeño del puesto al que la recurrente accedió tras ser promocionada temporalmente para su desempeño; y tras recordar que el art. 35.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario impide que el ejercicio de funciones en promoción interna temporal pueda suponer la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo, precepto que pone en relación con la Disposición Adicional Novena del Decreto 206/2005, de 2 /julio, que, a los efectos de consolidación de grado, tan sólo permite tomar en consideración los servicios prestados como personal f‌ijo, y concluye que la consecuencia que se obtiene es que las situaciones de promoción interna temporal son irrelevantes a los efectos de consolidación de grado, obviamente hasta que se obtenga un puesto con carácter def‌initivo.

  2. - Servicios prestados.- Cuestión distinta es el reconocimiento que se produce con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (LA LEY 2464/1978), respecto de los servicios...

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