STSJ Canarias 743/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2019:2892
Número de Recurso313/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución743/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000313/2019

NIG: 3501744420180000416

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000743/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000389/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en DIRECCION001 (Fuerteventura) de DIRECCION001

Recurrente: Elsa ; Abogado: SANTIAGO PELAYO FERNANDEZ MIRANDA MUÑIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Interesado: Laureano

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000313/2019, interpuesto por Dña. Elsa, frente a Sentencia 000416/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en DIRECCION001 (Fuerteventura) de DIRECCION001 los Autos

Nº 0000389/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"?PRIMERO. De conformidad con el Acta de Infracción nº NUM000 elaborada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, de fecha de siete de septiembre de dos mil diecisiete (folios 31-35 expediente administrativo), se iniciaron actuaciones inspectoras '.con motivo de la Orden de Servicio 35/0008236/17 vinculada a la Orden de Servicio principal 35/0014655/16 dentro de la Campaña NS0012 creada en virtud de Oficio por el que se solicita información por parte de la Dirección Provicinal del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Las Palmas con el objeto de conocer si se ha producido o no un alta ficticia para causar derecho a prestaciones de la Seguridad Social, en concreto la prestación por maternidad, por parte de la trabajadora Doña Elsa ..'

En la citada acta se recoge '.Consultada la base de datos de la Seguridad Social se comprueba que la trabajadora Doña Elsa .fue dada de alta por cuenta de la razón social Laureano .el día 01/11/2016, teniendo lugar la fecha del parto el día NUM001 /2016, es decir, que no han transcurrido más de noventa días entre la fecha del alta en la empresa y la fecha del inicio del descanso maternidad, de ahí la solicitud de información por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social...se cita a la empresa para que comparezca en las Oficinas de la Inspección de Trabajo el día 10 de Agosto de 2017..y aporte la siguiente documentación: -Parte de alta y certificado de encontrarse al corriente de pago del titular en el RETA -Vida laboral del Código de Cuenta de Cotización -Contrato de trabajo -Partes de alta y baja -Recibos justificativos del pago de salarios desde Noviembre de 2016 -Carta de despido y finiquito.se envía por correo certificado requerimiento de comparecencia a la trabajadora perceptora de la prestación de maternidad Doña Elsa .para comparecer en las Oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con sede en Fuerteventura el día 10 de Agosto de 2017..en fecha 10 de Agosto de 2017 comparece Don Bruno, en calidad de asesor laboral, aportado documentación, quien a las preguntas de la funcionaria actuante realiza las siguientes afirmaciones:.Don Laureano venía desarrollando su actividad hace tiempo como socio de la sociedad DIRECCION000 y que decide dar de baja la sociedad e iniciar su actividad como trabajador autónomo, persona física.hay un cambio en el centro de trabajo en el que Don Laureano desarrollaba la actividad con la sociedad DIRECCION000 y cuando pasa a desarrollar como persona física.no sabe exactamente las funciones realizadas por Don Laureano pero que cree que tienen que ver con el tema de la dietética y nutrición.Doña Elsa fue empleada de la sociedad DIRECCION000 y cuando Don Laureano se constituye como persona física decide contratarla para que se ocupe de la recepción del Centro Médico..Don Laureano figura de baja en el RETA desde Abril de 2017 porque se jubila y lleva a cabo la baja de la trabajadora en fecha 30 de Abril de 2017 alegando la no superación del periodo de prueba. De acuerdo con la documentación aportada, la obrante en el expediente, las consultas a las Bases de Datos de la Seguridad Social y las declaraciones formuladas, cabe exponer:..Don Laureano causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 01/10/2016 en el CNAE 9609 "Otros servicios personales".en fecha 27/10/2016 se constituye como empresa con la denominación social Laureano

.y fecha de alta del primer trabajdor de 01/11/2016.en fecha 01/11/2016 contrata a Doña Elsa con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo la fecha de parto el NUM001 de 2017, tan solo 25 días después de la contratación, contratación que se realiza a jornada completa y tiempo indefinido.Doña Elsa figuró de alta por cuenta de la empresa DIRECCION000 de la que era titular Don Laureano, por el periodo comprendido entre el 03/04/2014 y el 15/04/2015.durante el periodo comprendido entre el 16/04/2016 y el 31/10/2016 no hay ningún movimiento en la vida laboral de Doña Elsa ..en fecha NUM001 /2016, fecha del parto, la trabajadora Doña Elsa, inicia el periodo de baja por la contingencia de maternidad, en virtud de la contratación efectuada el día 01/11/2016, siendo la fecha de finalización del descanso el día 19/03/2017..en fecha NUM001 /2016 Doña Elsa accede a la prestación por maternidad..En cuanto a los períodos mínimos de cotización quedaban acreditadados por la trabajadora en virtud de su edad en el momento del hecho caudsante, sin embargo, era necesaria la condición de alta en la Seguridad Social para poder acceder así a la prestación de maternidad, alta que se obtiene con la contratación por parte de Don Laureano .en el contrato de trabajo firmado entre las partes en fecha 1 de Noviembre de 2016 la CLÁUSULA CUARTA establece que la duración del mismo será indefinida y se establece un periodo de prueba de doce meses.El cese de la trabajadora se produce en fecha 30 de Abril de 2017, menos de un mes y medio después de su incorporación, y la empresa alega la no superación del periodo de prueba. En este sentido conviene destacar dos aspectos: el primero de ellos es que el pacto relativo al periodo de prueba se considera nulo por superar los límites legalmente establecidos, y además destacar que la trabajadora había venido prestando sus servicios para el mismo empresario durante un año como trabajadora

de la empresa DIRECCION000 de la que era titular Don Laureano ..Por todo ello, y teniendo en cuenta que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 197 en la que se expone que el concierto de voluntades para la simulación de la relación laboral está dirigido a que el trabajador pueda obtener ilícitamente la prestación y esta confabulación suele ir disfrazada de cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de orillar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido, constituyendo dicho comportamiento un fraude de ley recogido en el artículo 6.4 del Código Civil.es por ello que se aprecia CONNIVENCIA entre la razón social Laureano y la trabajadora Doña Elsa y en base a los hechos anteriormente descritos se desprende la existencia de un enlace preciso y directo que pone de manifiesto que el contrato de trabajo suscrito el día 1 de Noviembre de 2016 entre las partes no tenía otra finalidad que la de posibilitar a la trabajadora el acceso indebido a las prestaciones por...

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